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Resolución 00038-2026
Expediente 21-000177-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 13 de marzo de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 21-000177-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: No.21-000177-0627
DE: LUCIANO FELIX ROMERO ROBLETO
CONTRA: ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA.
VOTO No. 038-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas diecisiete minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis.
Proceso Disciplinario con Pretensión Resarcitoria, establecido por el señor Luciano Felix Romero Robleto, quien es mayor, soltero, en unión de hecho, peón agricola, cédula de identidad número dos-cinco nueve tres-nueve uno seis, vecino de Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, contra la licenciada Alejandra Rodríguez Moya, quien es mayor, casada, abogada y notaria, vecina también de Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, cédula de identidad número uno-ochocientos diecisiete-setecientos once. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.
Redacta el Juez Echandi Salas,
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor Luciano Felix Romero Robleto manifestó que el señor Misael Piedra Aguilar le vendió un terreno de doscientos sesenta y siete metros cuadrados, y para efectuar la correspondiente escritura, dijo haber contratado a la notaria Alejandra Rodriguez Moya. Narró haberle entregado los documentos, en cuenta, el respectivo plano, que por el paso del tiempo se venció. Ante esto, dijo que lo visó de nuevo y pagó cincuenta mil colones por ese trámite, más otros cien mil a la citada profesional. Como no tenía dinero para cancelar esa suma, le pagó con su trabajo, laborando como de peón en la finca de la demandada y liquidado ese monto de esa manera, le cobró posteriormente cincuenta mil colones más por timbres. Luego, dijo, le entregó la escritura inscrita y pasado un año, pidió el “Bono de Vivienda”, que le fue denegado, en razón de que debió haberse inscrito una servidumbre de paso. Señaló que la notaria no efectuó correctamente su función, al no constituirse ese gravamen, lo que pudo haber hecho utilizando el plano, situación que ahora no puede cumplirse, dado el fallecimiento de la contraparte. Solicitó el pago de daño moral, en la suma de cinco millones de colones, ante el rechazo del bono, producto del error notarial. Defensa: La licenciada Rodríguez Moya aclaró que quien compareció en la escritura fue la apoderada de don Misael y que el actor fue quien requirió sus servicios. Manifestó desconocer un plano distinto del citado en el instrumento y señaló haber autorizado la escritura de que trata el asunto, el dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, cuyo testimonio fue inscrito. Negó haber contratado al actor como peón y también rechazó haber sido contratada para constituir una servidumbre de paso. Explicó que al hacer los estudios correspondientes, les informó a las partes, y les dijo que la constitución de la servidumbre tenía un costo mayor, ante lo cual, el actor le respondió que no tenía dinero para ese cometido. Dijo desconocer si el demandante solicitó un bono y si le fue rechazado y si el vendedor falleció. Opuso la excepción de prescripción. c) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, licenciada Derling Edith Talavera Polanco, dictó la sentencia número trescientos cincuenta y nueve-dos mil veinticinco, a las diecisiete horas y cincuenta y dos minutos del dieciséis de mayo del dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva, dice: “Se deniega la excepción de prescripción opuesta por la notaria. Se declara CON LUGAR el proceso DISCIPLINARIO NOTARIAL seguido por LUCIANO FELIX ROMERO ROBLETO contra la Notaria ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA, a quien de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Código Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de DOS MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial, la cual se mantendrá en el tiempo hasta que finalice la inscripción del documento 237/6 por ella autorizado. De conformidad con el del Código notarial, la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Firme esta resolución confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial, y con ello se comuníca a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. EN CUANTO A LA ACCION CIVIL RESARCITORIA. Se declara SIN LUGAR la acción civil resarcitoria seguida por LUCIANO FELIX ROMERO ROBLETO contra la Notaria ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA, firme la presente resolución, archívese el expediente en relación a la Acción Civil, y continúese en cuanto a la acción disciplinaria. COSTAS DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: De conformidad con el del Código Notarial, .1 del Código Procesal Civil, se resuelve sin especial condena en costas a la parte actora.- NOTIFIQUESE“. d) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apelaron ambas partes y al haber sido admitidas esas impugnaciones, conoce este Tribunal de lo resuelto.
Aspectos Procesales: En su demanda, el actor solicitó como prueba, que se efectuara un reconocimiento de la finca y esa petición no fue objeto de pronunciamiento en el curso del expediente. Sin embargo, ese fallo caerce de consecuencias, pues teniendo la oportunidad se ser protestado, el actor no efectuó algún alegato sobre el punto. Ante esa situación, no se estima necesario tomar alguna medida, al entenderse convalidado el vicio, por imperio del principio pro-sentencia.
III.
Por no haber sido cuestionados, se aprueban los contenidos en el fallo recurrido.
Hechos No probados: De igual forma se aprueba la lista de hechos no demostrados. Si bien la parte actora se quejó de la inclusión del hecho primero, estima este órgano que es importante mantenerlo para contextualizar la situación ocurrida.
V- Sobre los Recursos: Ambas partes se mostraron disconformes con la sentencia dictada por al autoridad de primera instancia. La parte actora, ante la denegatoria del daño moral pretendido y la parte demanda, en vista de la sanción impuesta. Como la base de la responsabilidad civil es la existencia de un incumplimiento de las obligaciones impuestas por ley a las personas notarias, debe conocerse primero el recurso de la notaria, al cuestionar lo resuelto sobre la prescripción de la acción disciplinaria, para luego analizar si existió falta, su encuadre normativo, su proprocionalidad y sus efectos, si fuera del caso.
Recurso de la Parte Demandada. Aunque no fue el primer agravio dentro del orden establecido por la notaria en su recurso, prima determinar la corrección de lo resuelto sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Alegó la apelante que la escritura está inscrita; que el actor tardó mucho años en denunciar; que debió hacerlo en tiempo y que no hay prueba que acredite la reiteración y continuidad de la afectación. Para analizar el agravio, resulta necesario recordar que el del Código Notarial distingue dos diferentes clases de eventuales faltas. Las primeras son aquellas se consuman cuando se cumplen los elementos previstos en la norma disciplinaria y las segundas están constituidas por los supuestos donde el estado de consumación se perpetúa en el tiempo y en este sentido, la norma señala: “La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina , salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo”. En el caso, el actor denunció hechos que involucran un defecto en la asesoría jurídica y registral que la notaria debió brindar al autorizar el instrumento objeto del asunto (segregación y venta de lote) pues la labor notarial plasmada en el documento, fue insuficiente para adecuar el negocio en el marco del ordenamiento, dado que, según señaló, debía contemplarse la constitución de una servidumbre, y al no procederse de esa forma, se le ocasionó un daño moral. La debida asesoría y la adecuación del negocio y el instrumento dentro del ordenamiento jurídico, desde el punto de vista de la responsabilidad disciplinaria, se concreta con la autorización por parte de la persona notaria del instrumento respectivo, dado que la firma es signo y seña de que fueron satisfechos y es lo que dota al documento del carácter de instrumento público productor de efectos jurídicos, como coralario del cumplimiento de las citadas obligaciones, situación que igual acontece con la transgresión del deber de excusa o abstención que se consuma al autorizarse el documento. Así lo disponen los artículos 1, 34 incisos a) y f) y 36, que regulan el deber de asesoría y la obligación de la persona notaria de asesorar a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos; 6 y 36 que disponen el deber de excusa o abstención; 70, en cuanto señala que documento público es el autorizado o expedido por la persona notaria, 92, que prevé como parte de la autorización, la necesaria rúbrica del notario, 126 inciso a) en cuanto contempla la falta de firma de la persona notaria, como supuesto de nulidad instrumental; 124, al señalar los efectos del instrumento público, en relación con los , todas las normas del Código Notarial). La autorización de la escritura objeto del asunto, aconteció el dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis y la notaria acusada fue notificada de este proceso, el dos de junio del dos mil veintiuno (Escritorio virtual, entrada de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de junio del dos mil veintiuno). Esto significa que transcurrió el plazo de dos años contemplado en el citado del Código Notarial, entre el momento en que se consumó la labor notarial cuestionada (dies a quo) y la notificación del acto de traslado (dies a quem), que es el acto interruptor de la prescripción, conforme a los numerales 164 del Código Notarial y 36.2.a) del Código Procesal Civil, lo que conlleva a revocar el fallo en ese aspecto, para acoger la excepción de prescripción de la acción disciplinaria. Esta conclusión se mantiene aún de tomar como data la fecha en que el actor se percató de los hechos (del yerro notarial), pues según reafirmó en su declaración, fue un año después de inscrito el testimonio (registrado el trece de febrero del dos mil diecisiete, folio 14) que le fue denegada la primera gestión del bono (partiendo de su teoría, no probada, para estos efectos). Debe enfatizarse que los hechos antes mencionados no involucran un incumplimiento del deber de inscripción, ni este deber esta en juego, como para estimar que se está ante una falta continúa y no debe confundirse la naturaleza de la falta disciplinaria con sus efectos y sobre el particular, en el voto de este Tribunal número 275-2025, de las nueve horas y treinta y dos minutos del diecisiete de octubre del dos mil veinticinco, se explicó: “V.- El del Código Notarial dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuera continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiera el cumplimiento del plazo. Esto ha dado pié a un desarrollo jurisprudencial que ha distinguido dos clases de faltas: Las que se consuman en un momento y lugar determinados ylas que se caracterizan por su continuidad. En el caso, estima este órgano, que las faltas endilgadas a la notaria acusada corresponden a la primera categorización, pues están vinculadas con la debida asesoría y ante una incorrecto ejercicio de esta función, a la autorización de un instrumento inválido o ineficaz. El deber de asesoría y la correcta formación legal del documento notarial, se concretan con la autorización del instrumento por parte de la persona notaria. Es a partir de ese acto que el documento surge a la vida jurídica como instrumento notarial y alcanza todos los efectos con que la ley lo reviste y en este sentido, véanse los inciso a), todos del Código Notarial. Los efectos del incumplimiento de esos deberes pueden perdurar más allá de los dos años previstos para la prescripción, pero esa situación no puede confundirse con la continuidad de la falta, regulada en la norma 164, por que de otro modo, todas las faltas serían imprescriptibles. Esto es así, dado que la salvedad está prevista para aquellas situaciones en que está de por medio el cumplimiento de un deber, cuya satisfacción se dilata en el tiempo, gracias a una acción o una omisión de la persona notaria. Es decir, son supuestos donde el estado de consumación del deber u obligación es permanente y duradero, de ahí que esa permanencia impide el cumplimiento del plazo prescriptivo, y generalmente ocurren en la etapa post cartular, como sucede tratándose de la demora en el trámite de inscripción de un instrumento, donde por cada día en que no se inscribe se perpetúa la falta al deber. Por eso se les ha denominado faltas continuas, a diferencia de las primeras, conceptualizadas como fijas (Así se ha resuelto, por ejemplo, en el voto de este Tribunal, número 84-2011, de las nueve horas veinte minutos del catorce de abril del dos mil once)…”.
VII- Como consecuencia de lo expresado, la autoridad aplicó erróneamente los incisos h) del articulo 34 y a) del artículo 144 del Código Notarial, pues no se está ante una demora en el trámite de inscripción. La escritura fue inscrita desde el trece de febrero del dos mil diecisiete, motivo por el cual, no debió conferirse al caso el tratamiento previsto para los supuestos en que existe un atraso en el deber de inscripción y menos aún sancionarse hasta que el testimonio se inscriba o se registre una servidumbre, dado que la constitución de una servidumbre de paso es un acto contractual, que parte de la voluntad de personas distintas que la notaria no puede sustituir por sí y que no han otorgado su consentimiento. Luego, en atención a lo explicado y resuelto, resulta innecesario analizar los agravios referidos a la calificación de la falta y la desproporcionalidad de la sanción. Otros agravios, como la transgresión al principio de rogación o la existencia o inexistencia de la intencionalidad dolosa en los hechos, por su transcendencia en lo tocante a la pretensión resarcitoria, que es objeto de la apelación de la contraparte, serán analizados cuando se atienda ese aspecto.
Prescripción de la Acción Resarcitoria: La circunstancia de que este Cámara revoque lo concerniente a la prescripción disciplinaria, no implica que pueda y deba acogerse la prescripción de la pretensión resarcitoria. El numeral 165 del Código Notarial señala que la prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil y dispone, acto seguido, que el hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere promovido. Así, el del Código Civil, conforme al cual debe resolverse lo concerniente a la prescripción del derecho resarcitorio, establece el plazo decenal de la prescripción y al no haberse verificado el citado plazo entre la actuación cuestionada y acto interruptor, la citada defensa, en este aspecto, no puede ser acogida.
Como se adelantó y con fundamento en los del Código Civil, las personas notarias públicas son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales y en el campo civil, deben responder por los daños y perjuicios que su ejercicio funcional incorrecto ocasione. Esto conlleva a examinar si la notaria acusada incurrió en falta, para luego analizar si se presentan los restantes elementos que configuran la responsabilidad. Así, en el caso, la autoridad de primera instancia, si bien aplicó una sanción equívoca, determinó que la señora notaria acusada incurrió en falta y para sustentar su afirmación estimó que la demandada, en el marco de la adecuación de la voluntad de los otorgantes al ordenamiento jurídico, debió “asegurarse” que el lote segregado tuviera acceso a vía pública, a fin de que el actor pudiera tener pleno disfrute del bien cuyo traspaso autorizó. Y en ese aspecto, a pesar lo señalado en su recurso por la denunciada, lleva razón la señora jueza. Un repaso de la situación registral lo determina. Así, la finca madre de la cual fue segregado el lote del demandante, que es la del Partido de Alajuela, folio real matrícula 135430-000, es fundo sirviente, es decir, soportaba una servidumbre de paso a favor de la finca de Alajuela, folio real matrícula 512956-000, que es el fundo dominante (La información de que se disponen en el expediente, constituida por el plano utilizado en la segregación y los informes registrales de las fincas relacionadas, es suficiente para contextualizar lo ocurrido, no siendo necesario el contexto de las fincas involucradas, ni el alcance de las servidumbres trasladadas, pues no tiene este Despacho el cometido de fijar derecho de paso). La segregación y venta se hizo soportando las reservas, condiciones y gravámenes preexistentes en la finca madre, lo que implica, desde la óptica registral, el traslado de la citada servidumbre al lote que fue segregado a nombre del actor (inscrito bajo la matricula del citado partido, 512956-000), pero en modo alguno se constituyó una servidumbre de paso entre la finca madre (que seria el sirviente) en beneficio del citado lote del actor (fundo dominante), lo que dejo al lote segregado sin una solución jurídica y registral autónoma y propia al problema (más allá de que en la materialidad exista). Esa circunstancia no fue evidenciada por el Registro, pues el lindero norte del lote segregado estaba constituido por la citada servidumbre de paso establecida entre otros bienes distintos, lo que pudo llevar creer que tenía acceso a la vía publica, cuando no se estaba constituyendo una en beneficio del lote segregado del actor en contra de la finca madre señalada. Esta situación no era desconocida por la notaria acusada, como se desprende del cuarto hecho de su contestación, en que la acusada comunicó a los comparecientes que constituir una servidumbre tenía un precio mayor. De esta manifestación se deduce que efectivamente hizo los estudios jurídicos y registrales y que consecuencia de esos estudios, consideró la necesidad de incluir esa previsión contractual ante la situación en que quedaba el lote segregado, aspecto que cumplió oficiosamente, dado que según afirmó no hubo rogación para constituir ese gravamen. El colorario de la situación precaria en que quedaba el fundo (conocido por la notaria, según lo expuesto), le imponía a la acusada tanto informar sobre la necesidad de que esa servidumbre se constituyese, como hizo, como abstenerse de autorizar el instrumento si antes o en ese momento no se resolvía esa situación, dado que en aplicación del numeral 36 del Código Notarial, las personas notarias deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico. Debe recordarse que el artículo 1 del Código Notarial señala expresamente que el notariado implica asesorar a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad, lo que es reiterado por el artículo 6 siguiente, en cuanto dispone que los notarios deben asesorar debidamente a quienes soliciten sus servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad, y remarcado por el articulo 34, según el cual, compete a la persona notaria, recibir interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos y asesorar jurídica y notarialmente. La escritura ciertamente fue inscrita, pero dado que la conformación legal del negocio instrumentalizado por la notaria resultaba insuficiente, se imponía, como se dijo, la abstención, si las partes se negaban a atender el consejo jurídico y legal dado, como sucedió. Debe entenderse que las partes acuden ante la notaría con la finalidad de encontrar una solución legal a sus necesidades, con el objeto de que el negocio jurídico realizado alcance “el fin práctico-social que el orden jurídico considera merecedor de tutela, dotándolo de relevancia” (Noción de negocio jurídico, ver, CASAFONT. Pablo. Ensayos de Derecho Contractual, Colegio de Abogados, Tercera Edición, 1990 página 137) y si esta finalidad no puede garantizarse, dado el estado en que quedaría el fundo, la notaria no podía legitimar la situación, autorizando la escritura. De ahí que se estimé que no cumplió cabalmente con sus obligaciones. Y por otra parte, debe decirse, no existe una contradicción o antinomia alguna entre el principio de rogación y el cumplimiento del deber asesor, como se sugiere del recurso, pues la asesoría forma parte consustancial (inherente) de la función notarial como quedó evidenciado en las citadas normas, y aunque no le fuera requerido un consejo legal sobre un particular aspecto de la contratación, si del estudio legal que efectúa (jurídico y registral), determina a ese aspecto, como un elemento que por su importancia guarda relación íntima e inmanente del negocio, debe advertirlo y su deber de servir como contralora de legalidad, le obliga a no legitimar el acto (absteniéndose) si es contrario al ordenamiento jurídico, si es lesivo para terceros o como en el caso, si su falta va en contra del fin practico social del negocio perjudicando a una parte. En este sentido, debe recordarse la importancia que el notariado tiene como instrumento para la realización pacífica del derecho, en el marco del acceso a la justicia que denota el aforismo “Notarias abiertas, Juzgados cerrados”, y pues en el caso,se coloca a la parte ahora ante la tesitura de encontrar una solución contractual o legal a su problema (sobre lo que luego se volverá).
Recurso del Actor: El accionante centró su recurso ante la denegatoria del daño moral y luego de citar jurisprudencia sobre ese tema, dictadas por distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, estimó que la sentencia falló al no concederle la pretensión indemnizatoria. Cuestionó que la señora jueza dijera que el daño debe probarse, pues no especificó si se refería al daño moral o al daño patrimonial, en atención a que, según las sentencias citadas, el daño moral puede probarse por sí mismo (in re ipsa), y adicionó que lo ocurrido le generó angustia, frustración, inseguridad y zozobra, durante cuatro años que lleva este proceso y hasta que la notaria inscriba la servidumbre y sumó a lo anterior, que ante la situación señalada, no ha podido ejercer el pleno dominio del lote. La demora de este proceso no forma parte de la causa de pedir de la parte actora, ni constituye un elemento que pueda tomarse en cuenta para concederlo ahora, pues la litis se trabó bajo otros términos, sin perjuicio de que como se explicó, en este asunto no se pretendió que la notaria inscribiera, lo que motivó, según fue explicado líneas atrás, la recalificación de los hechos. La razón del daño moral pretendido fue concretada en el sufrimiento ocasionado ante la denegatoria de la solicitud del bono que en dos ocasiones solicitó el actor, como puede verse en su demanda y ese daño no fue concedido, al estimar la señora jueza que no fue probada la denegatoria del “bono”, de ahí el cuestionamiento de la representación del actor. A fin de analizar el agravio, conviene recordar que para condenar a una persona notaria al pago de daño y perjuicios, debe existir, como se ha señalado en otras oportunidades, una transgresión a sus deberes y obligaciones funcionales que le sea atribuible, según dispone el del Código Notarial antes mencionado, luego, un daño ocasionado con motivo de esa causa y entre ambos, un nexo de causalidad, todo lo cual, debe ser debidamente probado ( del Código Procesal Civil). Estos elementos son comunes, tanto se trata del daño patrimonial, como del daño moral, aunque tratándose del daño moral subjetivo, existes distinciones en lo que toca a su probanza y en este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 000151-F-01, de las quince horas veinte minutos del catorce de febrero del año dos mil uno, en lo que interesa, explicó: "
En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979)”. Ahora, en el caso, y sin poner en tela de duda que la situación narrada colocó al actor en una situación difícil, no lo ubicó en una condición de imposibilidad, pues no ha perdido su inmueble y cuenta con salida “in situ”, es decir, sobre el terreno, según su propia manifestación visible en el escrito presentado ante el Juzgado Notarial, el 19 de abril del dos mil veintiuno (Escritorio virtual, según entrada de las ocho horas, treinta y un minutos y cuarenta y ocho segundos, del veintiuno de abril del dos mil veintiuno). Y por otra parte, el actor no probó la denegatoria del bono y como a esa supuesta denegatoria se vinculó al pedimento del daño moral, y no puede concederse una indemnización por causa distinta, ha de confirmarse lo resuelto por la autoridad de primera instancia. Esto no minimiza el error notarial, que pudo y ocasionó una afectación, pero lo pedido no puede concederse en la forma en que fue pretendido. Además, no resulta cierto que la servidumbre no pueda inscribirse, debe primero ser constituida y para ello no es óbice el fallecimiento del titular del fundo sirviente o que los herederos de su patrimonio no quieran o deseen abrir la sucesión, primero porque esa negativa no se probó y segundo, en razón de que el ordenamiento permite en ciertos supuestos abrir y demandar a la sucesión y no se ha probado, se repite, la imposibilidad o negativa de proceder según los mecanismos jurídicos que la ley prevé, como tampoco que agotados, hayan sido insuficientes.
Costas: De acuerdo con el artículo 160 de Código Notarial, cuando es ejercida una pretensión indemnizatoria, debe existir pronunciamiento sobre la repercusión económica del proceso y en el caso, la autoridad de primera instancia resolvió el tema y sobre el particular, dispuso: “se resuelve sin especial condenatoria en costas a la parte actora”. La queja viene en el recurso, en atención a que nada fue resuelto sobre las costas de la parte demandada. Es cierta la omisión, pues debió resolverse respecto de ambas partes y no solo sobre una, pero este Tribunal se encuentra impedido para conocer del punto, pues es un aspecto sobre el que el recurrente debió pedir adición y aclaración oportunamente y al no hacerlo, veda la posibilidad de que este órgano conozca resuelva, pues lo haría en única instancia.
Como corolario de lo expuesto, y en lo apelado, debe acogerse parcialmente el recurso de la notaria accionada, revocándose el fallo en cuanto denegó la excepción prescripción de la acción disciplinaria e impuso a la notaria Rodríguez Moya la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial que se mantendría hasta que finalice la inscripción del testimonio de la escritura objeto del proceso, para acoger esa defensa, y declarar prescrita la acción disciplinara, confirmándose lo resuelto sobre la prescripción de la acción resarcitoria. Debe también declararse sin lugar el recurso de la parte actora y confirmarse lo resuelto sobre la pretensión resarcitoria en lo que fue motivo de impugnación.
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se declara parcialmente con lugar el recurso de la notaria recurrente y en consecuencia, se revoca el fallo impugnado en cuanto denegó la excepción prescripción de la acción disciplinaria e impuso a la notaria Rodríguez Moya la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial que se mantendría hasta que finalice la inscripción del testimonio de la escritura objeto del proceso; en su lugar se declara con lugar esa defensa y se declara prescrita la acción disciplinaria seguida contra la citada profesional. Se confirma lo resuelto sobre la prescripción de la acción resarcitoria. Se declara sin lugar el recurso de la parte actora y en lo que fue motivo de impugnación, se confirma lo resuelto sobre la pretensión resarcitoria.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. Jose Carlos Alvarez Varela
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A1TMABCAXVU61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
FYAC3JZOHR061EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
PHDIZ1XI5YG61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 21-000177-0627-NO
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