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Resolución 00039-2026
Expediente 22-001109-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 13 de marzo de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 22-001109-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: No.22-0001109-627-NO
DE: BANCO DA VIVIENDA COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
DAVIVIENDA LEASING, SOCIEDAD ANÓNIMA.
CONTRA: EDGAR LUIS PRENDAS MATARRITA.
VOTO No. 039-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas venitidós minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis.
Dentro del Proceso establecido por el licenciado Martín Mesén Sibaja, quien es mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número uno-mil trescientos noventa y cinco-cuatrocientos noventa y seis, vecino de San José, en su condición de representante Davivienda Leasing (Costa Rica), Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y Banco Davivienda (Costa Rica), Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cuarenta y seis mil ocho, contra el licenciado Edgar Luis Prendas Matarrita, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número seis-ciento ocho-doscientos setenta y nueve, demás calidades no indicadas, conoce este Tribunal de la apelación formulada por la parte denunciante, contra la resolución dictada por el Doctora Melania Suñol Ocampo, jueza del Juzgado Notarial, a las once horas y veinte minutos del seis de noviembre del dos mil veinticinco.
Redacta el juez Echandi Salas y,
La resolución bajo estudio fue dictada por la autoridad de primera instancia, con ocasión de lo resuelto por este órgano, mediante voto número doscientos setena y siete-dos mil veinticinco, de las diez horas y diez minutos del diecisiete de octubre del dos mil veinticinco. En esa oportunidad y ante las falencias procesales que se detectaron y que no permitían conocer de la prescripción de la acción disciplinaria declarada por esa autoridad, en la resolución número ciento sesenta y nueve-dos mil veinticinco, de las once horas y veintidós de minutos del once de marzo del dos mil veinticinco, se dispuso su anulación con el objeto de que fueran atendidas. Y en cumplimiento de lo dispuesto, esa autoridad ordenó el proceso, determinando sus partes y naturaleza (señaló como único acusado al notario Edgar Luis Prendas Matarrida y estableció el asunto como únicamente disciplinario).
Contra lo resuelto recurrió la parte quejosa, pues a su criterio, el juzgado notarial erró al tener a este asunto como disciplinario y no como resarcitorio y como fundamento de su reclamo indicó que la pretensión de anular las escrituras implica una pretensión resarcitoria. Ese es el único agravio expuesto y conforme con las ordenanzas legales que regulan la materia recursiva solo a ese expreso argumento hará referencia este Tribunal. Esto es así, porque siguiendo esas normas, no podrá enmendarse o revocarse la resolución en lo que no haya sido objeto de impugnación (artículos 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil). Como reflejo del de la Constitución Política, el del Código Notarial dispone que quienes se consideren perjudicados por la actuación funcional de una persona notaria podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y perjuicios que les hayan causado y según el numeral 152 siguiente, deberán indicarse en qué consisten los daños y perjuicios y la estimación de cada uno de ellos. El Código Notarial prevé, entonces,una pretensión resarcitoria, destina a reparar o compensar la disminución patrimonial material o moral sufrida, que se ejerce junto con la acción disciplinaria. Por otra parte, la pretensión para que se anulen los distintos documentos notariales comprometidos supuesta y eventualmente viciados por la acción cuestionada, tiene una naturaleza diferente y efectos diversos de la citada pretensión resarcitoria, pues su objeto es que el documento no produzca efectos jurídicos. Ambas acciones pueden formularse, en otros ámbitos, en forma independiente o bien, en forma conjunta, de tal forma que la anulación del documento, tenga como consecuencia, la petición del resarcimiento de los daños producidos, pues lejos de ser excluyentes, son complementarias, eso si, el ejercicio de una no implica que de oficio tenga que concederse la otra, pues como reflejo del derecho dispositivo, son interesados a quienes les compete ejercer una u otra acción, o ambas, de acuerdo con su conveniencia, y siguiendo los parámetros legales correspondientes, sin que pueda o deba entenderse que el ejercicio de una implica que la otra deba entenderse plantaeada oficionsamente (véase el artículo 2.4 del Código Procesal Civil). De esta forma, el que se pida la anulación de un documento notarial, no genera necesariamente una acción resarcitoria y en esta materia, menos aún, pues la anulación de los documentos notariales, implicaría tener por establecido el proceso contra otras personas demandadas (partes o terceros), cuando el régimen, disciplinario y civil, solo puede ejercerse contra las personas notarias.
Como corolario de lo expuesto, dado que el único agravio expuesto, es el relacionado, al no haber sido protestados otros y teniéndose por convalidados los aspectos no reclamados, la resolución apelada debe ser confirmada en lo que fue motivo de recurso. Tome nota la autoridad de primera instancia que no ha sido resuelta en forma expresa la medida cautelar pedida por la parte.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución recurrida solo en lo que fue motivo de impugnación.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. Jose Carlos Alvarez Varela
jfbt
ZINPQEROCCE61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
5M2BVNZETTK61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
VUSOAKFMD43K61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 22-001109-0627-NO
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