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Resolución 00044-2026
Expediente 17-000169-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 20 de marzo de 2026
- Redactor
- Jose Carlos Alvarez Varela
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Expediente 17-000169-0627-NO
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
Proceso Disciplinario Notarial
Expediente. No. 17-000169-0627-NO
De: Dirección Nacional de Notariado
Contra: Irene María Jiménez Barletta.
Voto Nº 044 - 2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas cero minutos del veinte de marzo del dos mil veintiséis.
Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por la Dirección Nacional de Notariado, contra la notaria pública Irene María Jiménez Barletta, cédula de identidad 1-0504-0837, carné profesional 3366. Se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 2025000466 dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial a las nueve horas veintisiete minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticinco (Escritorio Virtual).
Redacta el Juez Jose Carlos Alvarez Varela,
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. - - -
Antecedentes del caso en estudio. (Denuncia - folio
La Dirección Nacional de Notariado presentó denuncia disciplinaria contra la notaria Irene María Jiménez Barletta a raíz de irregularidades detectadas durante una fiscalización ordinaria practicada al tomo diecisiete de su protocolo notarial, dentro del expediente administrativo número 16-001786-0624-NO. (Contestación - folios 28 a
La notaria denunciada contestó la denuncia en forma negativa y alegó que determinadas irregularidades denunciadas no constituían faltas disciplinarias o escapaban a la competencia del Juzgado Notarial. (Resoluciones intermedias) La notaria pública planteó excepción de incompetencia por razón de la materia. Mediante resolución número 379-2018 de las trece horas veintitrés minutos del veinticinco de junio del dos mil dieciocho (folio 41), el Juzgado Notarial declaró parcialmente con lugar la excepción, estableciendo que el despacho no era competente para conocer la eventual falta disciplinaria derivada de la falta de firma de la notaria en la escritura número diecinueve, ordenándose remitir testimonio de piezas a la Dirección Nacional de Notariado. Dicha resolución fue confirmada por una integración suplente de este Tribunal mediante voto número 238-2020 de las once horas cuarenta y siete minutos de veintinueve de octubre del dos mil veinte (folio 68), en el cual por la forma en que fue planteado el recurso se confirmó lo resuelto por el Juzgado. (Sentencia de primera instancia impugnada) La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2025000466 de las nueve horas veintisiete minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticinco (Escritorio Virtual), mediante la cual declara con lugar el proceso disciplinario notarial y le impone a la notaria pública la corrección disciplinaria de tres años y tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. (Recurso de apelación) La notaria pública plantea recurso de apelación (Escritorio Virtual 02/07/2025), el cual es admitido por auto de las once horas veinticuatro minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinticinco (Escritorio Virtual) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. - - -
De la incompetencia. Alega la gestionante que la sentencia se pronunció sobre aspectos declarados fuera de la competencia de la autoridad a quo, en este punto resulta indispensable precisar el alcance exacto de la resolución número 379-2018, confirmada por el voto 238-2020; se desprende con claridad que la incompetencia declarada se circunscribió exclusivamente a la eventual falta disciplinaria derivada de la falta de firma de la notaria en la escritura número diecinueve, es decir, el Juzgado Notarial declaró que no era competente para conocer disciplinariamente la omisión de autorización de ese instrumento público mediante la firma de la notaria, pero esa resolución no excluyó del conocimiento del proceso otras conductas disciplinarias relacionadas con el mismo instrumento, tales como: la expedición de un testimonio que no se correspondiera con el contenido de la matriz, la información consignada en los índices notariales, o el eventual incumplimiento de deberes propios del ejercicio de la función notarial; estas conductas constituyen actos distintos de la mera omisión de firma en la matriz, pues se refieren al ejercicio de la fe pública notarial mediante la expedición de documentos y la comunicación oficial de información al Archivo Notarial; como consecuencia, la resolución que resolvió la incompetencia no impedía al Juzgado Notarial examinar si la notaria, aun cuando la escritura no se encontrara autorizada, reportó el instrumento como autorizado en los índices o expidió un testimonio falso, ya que tales actuaciones constituyen comportamientos autónomos susceptibles de valoración disciplinaria. Desde esta perspectiva, todos los argumentos sobre el particular que están distribuidos y reiterados a lo largo del recurso, referidos a la incompetencia del Juzgado para conocer de la falta de firma de la notaria en la escritura número diecinueve carecen de asidero por cuanto ese asunto quedó debidamente determinado y en tal sentido no resulta atendible la interpretación de que el órgano de primera instancia se encontrara impedido de pronunciarse sobre cualquier aspecto relacionado con la escritura número diecinueve. - - -
Sobre las nulidades alegadas: Del examen del recurso se desprende que la apelante plantea de una manera desordenada reproches de nulidad de la sentencia; se procede entonces a agruparlos para referirse a cada uno de ellos. A) Se refiere la apelante a que la sentencia omite resolver sobre la problemática que se planteó en la contestación respecto a las notas marginales de referencia, no obstante, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que no existe el vicio de nulidad apuntado, toda vez que la señora juez aquo ciertamente aborda este aspecto en el considerando VI, en el cual expresamente se refiere a los argumentos que la notaria presentó en su contestación y elabora las razones que tuvo para no tenerlos válidos como defensa; en consecuencia el reproche de nulidad no es de recibo. B) Por otra parte plantea como motivo de nulidad la imposición de una sanción disciplinaria con referencia a supuestos propios de otras actuaciones notariales, particularmente vinculadas con el régimen de certificaciones notariales por cuanto no coinciden con la falta disciplinaria imputada; ciertamente tampoco resulta de recibo el motivo alegado, por cuanto a pesar de reconocerse que la autoridad incurre en el vicio, este no es de la entidad suficiente para producir la nulidad por cuanto la sentencia, concretamente en el considerando V, se refiere a la conducta reprochada por emisión de un testimonio sin ajustarse al contenido de la matriz y fue con el análisis de la gravedad que involucra esa falta que se impone la sanción, sin que sea atendible el reproche de nulidad respecto a que la sentencia analiza una certificación falsa de instrumentos públicos. Es necesario advertir a la gestionante, que las meras discrepancias de la recurrente con la interpretación jurídica realizada por la juzgadora no constituyen por sí mismas motivo de nulidad; al no acreditarse omisiones ni valoración arbitraria que justifique anular la sentencia recurrida, como consecuencia, los motivos de nulidad planteados deben rechazarse. - - -
Hechos probados. Se aprueba la lista de hechos probados establecida por la autoridad de primera instancia. - - -
Sobre el recurso de apelación. Dado que el recurso presenta argumentos de forma dispersa y sin una estructura clara, este Tribunal procede a examinar los distintos reproches de manera más ordenada con el fin de verificar si alguno de ellos permite combatir la fundamentación de la sentencia. Conforme lo establece el artículo 65.5 del Código Procesal Civil, toda impugnación debe contener las razones claras y precisas que ameritan la modificación o la nulidad de lo resuelto, lo anterior quiere decir que deben exponerse con la debida elocuencia los motivos por los cuales se considera que en la resolución se comete algún error al apreciar los hechos o el derecho aplicable; a pesar de que la notaria pública gestionante no combate con una adecuada técnica y profundidad los razonamientos de la sentencia de la autoridad de primera instancia, siendo que vuelve a exponer argumentos expuestos en la contestación, se analizarán los reproches que ha sido posible extraer de un memorial de apelación que en gran parte se dedica únicamente a repasar el texto de la sentencia de primera instancia sin concretar agravios de manera contundente. - - -
Sobre la violación a preceptos legales. La apelante agrupa bajo el encabezado de violación a preceptos legales una serie de alegatos de naturaleza dogmática referidos a la potestad sancionadora, el principio de tipicidad, el concurso aparente de normas, la aplicación de la norma más favorable, la prohibición de interpretar extensivamente la norma y el non bis in idem, sosteniendo, en lo esencial, que la sentencia recurrida habría desconocido tales principios al sancionarla por el reporte en índices de instrumentos no autorizados, por la omisión de notas marginales de referencia y por la expedición del testimonio relativo a la escritura número diecinueve. Sin embargo, examinado con detenimiento el recurso, este Tribunal estima que ninguno de esos planteamientos resulta atendible, bien porque se formulan en términos generales sin confrontar de manera concreta la motivación de la sentencia, o bien porque parten de premisas jurídicas incorrectas respecto del régimen disciplinario notarial y de la forma en que la autoridad de primera instancia subsumió los hechos acreditados en la normativa aplicable. En cuanto a la potestad sancionadora, la recurrente desarrolla una exposición general sobre el ius puniendi y sostiene que en materia disciplinaria deben respetarse los principios inspiradores del derecho penal; no obstante, ese alegato no demuestra infracción concreta alguna en la sentencia impugnada. La autoridad de primera instancia no actuó al margen de potestad legal, sino dentro del marco expresamente previsto por el Código Notarial para conocer y sancionar faltas disciplinarias derivadas del ejercicio de la función notarial. La mera invocación abstracta del principio de legalidad no basta para desvirtuar la sentencia, pues la apelante no identifica un acto sancionador ejercido sin norma habilitante, ni un castigo impuesto fuera de los tipos previstos por el ordenamiento. En otras palabras, su exposición sobre potestad sancionadora permanece en el plano teórico y no se traduce en un combate concreto contra la estructura de subsunción efectuada por la juzgadora. Respecto del principio de tipicidad, sostiene la recurrente que los artículos 144 inciso e) y 146 inciso c) del Código Notarial serían tipos abiertos o indeterminados y que, en particular, el ordenamiento no define cuándo un testimonio debe considerarse falso. Tampoco lleva razón. En materia sancionadora no penal, el principio de tipicidad no opera con la misma rigidez exigible en sede penal, sino que admite el empleo de conceptos normativos y deberes funcionales susceptibles de concreción razonada, sin que ello implique arbitrariedad. Así lo ha recordado la Sala Constitucional al señalar que el principio de tipicidad en materia sancionatoria administrativa no funciona del mismo modo que en materia penal: “ (…) Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de hechos, contrastando el contenido material de una disposición, atinente a los deberes y obligaciones funcionariales de los Notarios Públicos. En este sentido, estima la Sala que es constitucionalmente válido que el Juez ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y desentrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del munera pubblica. Es claro que exigir una descripción normativa de todas las conductas que impliquen un quebrantamiento de la disciplina profesional no es posible ni plausible, pues evidentemente un deber u obligación descrito en una norma puede contener conceptos imprecisos o indeterminados, por lo que debe sujetarse su interpretación a diversos factores que informan la finalidad de la función notarial, incluso conjugándose con los estándares propios que se espera de una formación ética y profesional del Notario Público. Entonces disciplinar a un profesional solo cuando incurra en una actuación u omisión antijurídica y culpable tipificada en una ley, sobre la forma en que ejerce una función no bastaría, por los efectos o peligros que puedan causar las actuaciones u omisiones no descritas en una Ley, pero que socavan la seguridad jurídica y la confianza que el Estado deposita en la función notarial. Más aún para ciertos tipos penales o sancionatorios ha sostenido la Sala similares conclusiones, como en la sentencia No. 2006-013329, en cuanto indica que: "Aún dentro del derecho sancionador por excelencia como el derecho penal, se admite que en las modalidades delictivas culposas, el contenido de un concepto como el deber de cuidado y la diligencia, se infiere de normas legales, reglamentarias, así como de las reglas básicas que rigen la buena práctica profesional, de tal forma que aunque no es posible que el tipo culposo defina los conceptos supra mencionados, su contenido debe tener siempre un sustento normativo o debe inferirse de los principios fundamentales que rigen el quehacer profesional, tal como ocurre en las lesiones culposas y el homicidio culposo, cuando se juzga en sede penal, un caso de "mal praxis" médica. En el mismo sentido esbozado líneas atrás, estima la Sala que este tipo de infracciones - dentro del régimen de mercado de valores-, resulta razonable, en el tanto busca evitar el incumplimiento de las obligaciones que pongan en peligro y traicionen la confianza en que descansa ese tipo de relación, - como sería el caso de apartarse de las directrices dictadas por el propio cliente o incumplir reglas elementales que rigen el quehacer profesional de quienes intervienen en el mercado de valores." ” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2010011347 de las 15:00 horas del 29 de junio del 2010). A ello se suma que esta Cámara ha reconocido expresamente que el artículo 146 inciso c) sanciona a la persona notaria que expida certificaciones o testimonios falsos y que la reproducción de instrumentos públicos comprende, como categorías diferenciadas, testimonios, certificaciones y copias auténticas, lo cual desmiente la tesis de la apelante según la cual la autoridad sancionadora habría “creado” el concepto jurídico aplicado. En el caso concreto, la sentencia no sanciona a la recurrente porque el tipo sea “abierto”, sino porque, a partir de hechos acreditados, concluye que reportó como autorizado un instrumento que no lo estaba y expidió un testimonio que no se ajustaba al estado real de la matriz, razonamiento que constituye una operación de subsunción jurídica y no una creación arbitraria del tipo. En lo atinente al concurso aparente de normas, la apelante sostiene que la conducta atribuida por la emisión del testimonio de la escritura número diecinueve podía subsumirse tanto en el artículo 146 inciso c) como en los incisos c) y e) del del Código Notarial, por lo que debió aplicarse una sola norma y además la más favorable. El argumento no es de recibo. El concurso aparente exige demostrar que un mismo hecho punible aparece descrito de manera excluyente en varias disposiciones efectivamente concurrentes y que el juzgador omitió justificar por qué optó por una de ellas. Aquí eso no ocurre. La sentencia impugnada distinguió conductas materialmente diversas: por un lado, el reporte en índices de información incongruente respecto del estado de autorización del instrumento; por otro, la expedición del testimonio y además, la omisión de notas marginales en matrices distintas. No se está frente a una única conducta indebidamente duplicada por varias normas, sino ante comportamientos diferenciados, con efectos funcionales distintos. Por ello, la invocación de concurso aparente se queda en una afirmación genérica que no demuestra una verdadera concurrencia excluyente de tipos. Por la misma razón debe rechazarse el planteamiento sobre aplicación de la norma más favorable. La recurrente afirma que, de haberse estimado sancionable la emisión del testimonio, debió acudirse al artículo 144 y no al 146 del Código Notarial, sin embargo, no basta sostener que otra norma prevé una consecuencia menos gravosa ya que es indispensable demostrar que esa otra disposición regula de mejor manera y con identidad de supuesto, exactamente la misma conducta tenida por acreditada. La sentencia de primera instancia consideró que la conducta vinculada con la expedición del testimonio encajaba en el supuesto del artículo 146 inciso c), que prevé una corrección disciplinaria de tres a diez años para quien expida testimonios o certificaciones falsos; la apelante no demuestra que la conducta juzgada carezca de adecuación a ese tipo ni que exista una verdadera duda interpretativa irresoluble entre dos normas concurrentes; se limita a proponer la aplicación de una disposición más benigna, pero sin desvirtuar técnicamente la elección normativa hecha por la juzgadora de primera instancia. En tales condiciones, el agravio no pasa de ser una discrepancia con el monto y encuadre de la sanción, mas no una demostración de violación al principio invocado. En cuanto a la alegada interpretación extensiva de la norma, particularmente del inciso c), tampoco se advierte quebranto alguno. La recurrente sostiene que, como el Código Notarial no define de manera casuística cuándo un testimonio es falso, la sentencia habría extendido indebidamente el alcance de la norma. Ese razonamiento no es correcto por cuanto la interpretación judicial de los tipos disciplinarios no equivale por sí misma a interpretación extensiva prohibida. Lo vedado sería atribuir a la norma un supuesto claramente ajeno a su tenor funcional; pero aquí la conducta descrita por la sentencia (dar apariencia de instrumento autorizado y expedir testimonio sin ajustarse al estado real de la matriz) se relaciona directamente con la veracidad de la reproducción notarial y con la fe pública que la sustenta. En consecuencia, la apelante no acredita una ampliación ilegítima de la norma, sino que disiente del modo en que la juzgadora entendió configurada la falsedad del testimonio, disenso que no basta para invalidar el razonamiento de la sentencia. Finalmente, el agravio relativo al non bis in idem también debe desestimarse debido a que la apelante sostiene que, como las funcionarias de la Dirección Nacional de Notariado le indicaron subsanar determinadas irregularidades detectadas en la fiscalización, ello equivaldría al ejercicio previo de la potestad sancionadora, de manera que el Juzgado Notarial no podía “sancionarla nuevamente”. El planteamiento desde luego carece de fundamento por cuanto el principio non bis in idem presupone una doble persecución o sanción respecto de un mismo hecho, sujeto y fundamento jurídico. En el presente caso, la recurrente no acredita que hubiera sido objeto de una sanción previa formal, definitiva y emitida por autoridad competente respecto de las mismas conductas. Las actuaciones de fiscalización y las indicaciones orientadas a subsanar hallazgos no constituyen, por sí mismas, una resolución sancionadora firme con efecto de cosa decidida material y por ello no existe la doble sanción que el principio prohíbe, sino un proceso disciplinario posterior seguido por la autoridad competente a partir de las irregularidades detectadas. De ahí que la invocación de ese principio, tal y como fue formulada, no pase de ser una afirmación retórica sin demostración de sus presupuestos jurídicos. Así las cosas, bajo el rótulo de “violación a preceptos legales” la apelante no construye un agravio técnicamente idóneo para desvirtuar la sentencia, sino una serie de objeciones abstractas o dogmáticas que no atacan de manera suficiente la motivación concreta del fallo ni demuestran una indebida aplicación del régimen disciplinario notarial. En consecuencia, ese conjunto de argumentos debe rechazarse en todos sus extremos, sin que constituya agravio válido para revocar la resolución recurrida. - - -
Sobre las sanciones relacionadas con la escritura número diecinueve. La sentencia recurrida estimó que la notaria incurrió en infracciones disciplinarias al reportar en el índice quincenal la escritura número diecinueve como autorizada cuando la matriz no se encontraba firmada; y expedir un testimonio del referido instrumento consignando una razón notarial que no correspondía al contenido existente en la matriz. La autoridad de primera instancia consideró que tales actuaciones constituían un uso incorrecto de la fe pública notarial y una infracción a los deberes propios del ejercicio de la función notarial. Al examinar los agravios formulados contra esta conclusión, este Tribunal observa que la recurrente dirige su impugnación principalmente en sostener que tales conductas no podían ser analizadas por el Juzgado Notarial debido a la resolución de incompetencia previamente dictada; no obstante, como ya se indicó, la incompetencia declarada se limitó a la omisión de la firma de la notaria en la matriz, circunstancia que no impide analizar si posteriormente la notaria utilizó su fe pública para expedir documentos o comunicar información que no se correspondía con el estado real del protocolo. En ese sentido, la expedición de un testimonio y la información reportada en los índices notariales constituyen actos independientes que generan efectos jurídicos propios dentro del sistema registral y de control notarial, aspectos que se encontraban claramente dentro del ámbito de competencia disciplinaria del Juzgado Notarial, razón por la cual el agravio no resulta atendible. Debe precisarse además que la expedición de un testimonio no es una simple copia del contenido de la matriz, sino una reproducción revestida de autenticidad precisamente por el amparo de la fe pública; cuando la matriz carece de un elemento esencial como lo es la autorización de la persona notaria, la elaboración y firma de un testimonio como reproducción de esa matriz implica una actuación diferente de la simple omisión de autorizar la matriz, por cuanto supone dar fe de la autenticidad de un documento contenido en el protocolo pero que carece de validez como instrumento público. - - -
Sobre el agravio relativo al reporte en el índice de escrituras no autorizadas. Sostiene la recurrente, en lo sustancial, que no incurrió en falta disciplinaria al reportar en el índice quincenal la escritura número diecinueve como autorizada, pese a que al momento de la fiscalización dicha matriz no contaba con la firma, alegando que se trató de una situación subsanable, que no generó daño y que, en todo caso, debe valorarse en el contexto de la dinámica operativa del protocolo. En la misma línea, cuestiona también el reproche relativo a la escritura número cuarenta y uno, respecto de la cual se tuvo por acreditado que fue reportada como autorizada en el índice pese a carecer de la firma de uno de los comparecientes, afirmando que ese instrumento nunca fue presentado al Registro Nacional, que posteriormente se subsanó la omisión y que, por ello, no debía merecer sanción disciplinaria. En ambos extremos insiste, además, en que no existió intención de falsear la información ni un perjuicio concreto derivado del reporte efectuado. El agravio no es de recibo. En primer lugar, debe precisarse que el régimen de índices notariales previsto en los del Código Notarial no constituye una formalidad accesoria o meramente administrativa, sino un mecanismo esencial de control y fiscalización del ejercicio de la función notarial, estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y la publicidad de los instrumentos notariales. La información consignada en el índice tiene carácter declarativo respecto de los instrumentos efectivamente autorizados, de manera que su contenido debe reflejar con exactitud la realidad del protocolo al momento de su presentación. En ese sentido, el propio ordenamiento establece que una vez reportado un instrumento como autorizado, no puede posteriormente invalidarse ni corregirse sustancialmente su condición, lo cual evidencia la trascendencia jurídica del dato consignado. La sentencia recurrida desarrolló expresamente este marco normativo al examinar la función de los índices y la prohibición de alterar sustancialmente la información declarada. Bajo esa premisa, los hechos acreditados en autos, a saber, que la escritura número diecinueve fue reportada en el índice como autorizada cuando en realidad no contaba con la firma de la notaria en la matriz y que la escritura número cuarenta y uno fue igualmente reportada como autorizada pese a faltar la firma de uno de los comparecientes, constituyen incongruencias objetivas entre la realidad protocolar y la información declarada ante el Archivo Notarial, lo cual trasciende el ámbito de una simple irregularidad formal. No se trata de errores inocuos o irrelevantes, sino de discordancias que afectan directamente la función de control para la cual es competente el Departamento de Archivo Notarial, en tanto introducen una apariencia de autorización que no se correspondía con el estado real de los instrumentos, en este sentido la sentencia tuvo por acreditados ambos extremos en sus hechos probados. En segundo lugar, el alegato de que las situaciones eran subsanables o de que no produjeron daño no resulta suficiente para excluir la relevancia disciplinaria de la conducta; el régimen disciplinario notarial no se estructura únicamente en torno a la producción de un daño concreto, sino también (y de manera fundamental) en torno al cumplimiento estricto de los deberes funcionales que garantizan la fe pública; el incumplimiento de deberes formales esenciales del quehacer notarial, especialmente aquellos relacionados con la veracidad de la información consignada en instrumentos y en este caso en el índice quincenal, puede constituir falta disciplinaria aun en ausencia de perjuicio material, en tanto compromete la confianza depositada en la función notarial. La apelante no desvirtúa este presupuesto, sino que limita su defensa a afirmar que no hubo daño y que después procuró corregir la situación, lo cual no elimina la irregularidad ya consumada en el momento en que el índice fue presentado. Tampoco es atendible el argumento relativo a la supuesta posibilidad de corrección posterior del instrumento o del índice; como se indicó, el artículo 28 del Código Notarial limita expresamente la posibilidad de modificar la información declarada en el índice a la corrección de simples errores materiales, excluyendo cualquier alteración sustancial relativa a la condición de autorización del instrumento. En consecuencia, la conducta no puede justificarse en una eventual subsanación futura, pues la normativa exige que la información sea veraz desde el momento mismo de su reporte; esto vale tanto para la escritura número diecinueve como para la número cuarenta y uno, siendo que en esta última, el hecho de que finalmente no se presentara al Registro Nacional o de que luego se intentara corregir la situación no modifica que, al momento del reporte, se comunicó al Archivo Notarial que se trataba de un instrumento autorizado cuando no lo era, según el propio estado de la matriz. La contestación de la notaria admite, precisamente, que el error consistió en haberla reportado como autorizada en el índice cuando faltaba una firma. Por otra parte, la afirmación de la recurrente en cuanto a la ausencia de intención de falsear la información tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada en la sentencia; en materia disciplinaria notarial, la responsabilidad no se agota en la acreditación de dolo, sino que puede configurarse a partir de la infracción objetiva de los deberes funcionales, cuando el profesional actúa con descuido o inobservancia de las exigencias propias de la función. En el caso concreto, la discrepancia entre el estado real de ambos instrumentos y su reporte en el índice revela, al menos, una falta de diligencia incompatible con el estándar exigible a quien ejerce la fe pública; de ahí que la sentencia razonara, con acierto, que la exactitud de la información suministrada en los índices es trascendente para la seguridad jurídica y para el control y fiscalización que el Archivo Notarial tiene asignados por ley. No puede perderse de vista que la conducta analizada no se presenta de forma aislada, sino en un contexto en el que la propia sentencia valora otras irregularidades vinculadas con la escritura número diecinueve, particularmente en relación con la expedición de su testimonio; esa circunstancia refuerza la conclusión de que, al menos en ese extremo, no se está ante un simple desajuste formal sino ante una actuación que, en su conjunto, compromete la coherencia y veracidad del actuar notarial. En cuanto a la escritura número cuarenta y uno, si bien la apelante destaca que no llegó a producir efectos registrales, lo cierto es que la infracción disciplinaria apreciada por la autoridad de primera instancia no se construyó sobre la inscripción del acto, sino sobre el hecho previo y autónomo de haberlo reportado en el índice como autorizado sin estarlo, lo cual basta para tener por configurado el incumplimiento funcional sancionado. En consecuencia, el planteamiento de la apelante no logra desvirtuar la motivación de la sentencia en cuanto a la relevancia disciplinaria del reporte en índice de las escrituras números diecinueve y cuarenta y uno, limitándose a proponer una reinterpretación de los hechos desde una óptica de menor gravedad que no encuentra respaldo en el marco normativo aplicable ni en los principios que rigen la función notarial. Por ello, el agravio debe ser rechazado en todos sus extremos, al no constituir una crítica eficaz contra la fundamentación del fallo recurrido. - - -
Sobre el agravio relativo a las notas marginales de referencia y el del Código Notarial. La sentencia de primera instancia también tuvo por acreditado que la notaria pública accionada omitió consignar las correspondientes notas marginales de referencia en las matrices de determinadas escrituras que habían sido posteriormente adicionadas. La recurrente sostiene que la sentencia incurre en una indebida aplicación del del Código Notarial al sancionarla por la omisión de consignar notas marginales de referencia en determinadas escrituras, alegando que dicha norma no establece un momento específico para realizar esa anotación y que, en la práctica notarial, su incorporación puede efectuarse válidamente al cierre del tomo, previo a su remisión al Archivo Notarial. En esa misma línea, afirma que la sentencia habría realizado una interpretación extensiva de la norma, ampliando indebidamente su alcance y sancionando una conducta que, a su juicio, no se encuentra claramente tipificada. El agravio no es de recibo. En primer término, es correcto que la defensa de la encausada desde la contestación se estructuró sobre la premisa de que el del Código Notarial no fija un plazo o momento específico para la consignación de las notas marginales, lo que, en su criterio, permitiría realizar dicha anotación en una fase posterior, siempre que el protocolo no haya sido cerrado ni remitido al Departamento de Archivo Notarial, no obstante, lo relevante no es únicamente la literalidad aislada de la norma, sino su interpretación sistemática dentro del régimen del manejo del protocolo, en el cual cada instrumento debe reflejar en su matriz, de manera oportuna y coherente, las modificaciones o adiciones que inciden sobre su contenido. Desde esa perspectiva, la función de la nota marginal de referencia no es meramente decorativa ni diferida, sino que cumple un papel esencial en la integridad y trazabilidad del instrumento público, permitiendo que cualquier operador jurídico que consulte la matriz pueda advertir, de forma inmediata, la existencia de instrumentos posteriores que inciden sobre su contenido. Por ello, la exigencia de consignar dicha nota no puede desvincularse del principio de coherencia documental del protocolo, el cual impone a la persona notaria el deber de mantener actualizada la información contenida en sus instrumentos, sin generar vacíos o inconsistencias temporales que puedan inducir a error. En segundo lugar, la alegación de que la sentencia incurre en una interpretación extensiva de la norma no se encuentra debidamente fundamentada. La recurrente se limita a calificar de “extensiva” la interpretación realizada por la autoridad de primera instancia, pero no explica en qué consiste concretamente dicha extensión, cuál sería el supuesto normativo que se habría ampliado indebidamente, ni por qué la interpretación acogida resultaría contraria al ordenamiento jurídico; esta forma de plantear el agravio resulta insuficiente desde el punto de vista de la técnica recursiva, pues no confronta de manera directa el razonamiento de la sentencia ni identifica un error jurídico específico en la interpretación normativa efectuada. Este Tribunal ha indicado en reiteradas oportunidades, que no constituye agravio atendible la simple invocación de principios o categorías jurídicas sin su correspondiente desarrollo argumentativo, ni la mera discrepancia con la interpretación adoptada por la autoridad de primera instancia cuando no se demuestra, de forma concreta, en qué radica el yerro jurídico alegado. En ese sentido, el recurso no puede prosperar cuando se limita a formular afirmaciones genéricas, sin realizar el debido contraste entre la norma aplicada, su contenido y el razonamiento de la resolución impugnada. Por otra parte, tampoco se advierte que la sentencia haya sancionado una conducta carente de tipificación, toda vez que la infracción apreciada por la autoridad de primera instancia no radica en la inexistencia absoluta de la nota marginal, sino en su omisión en el momento en que, conforme a la lógica del instrumento y del propio sistema protocolar, debía haberse consignado para garantizar la coherencia de la información contenida en la matriz. Así las cosas, la sanción no se construye a partir de una interpretación extensiva del tipo, sino a partir de la verificación de un incumplimiento funcional concreto, vinculado con los deberes de orden y claridad que rigen el correcto manejo del tomo de protocolo. Aunado a lo anterior, la tesis de la recurrente, según la cual la anotación puede diferirse libremente hasta el cierre del tomo, no encuentra respaldo normativo, pues conduciría a admitir períodos indeterminados en los cuales la matriz no reflejaría adecuadamente su propio estado, lo cual resulta incompatible con la función de publicidad y certeza que caracteriza al instrumento público, siendo que la eventual práctica operativa alegada por la notaria no puede prevalecer sobre las exigencias normativas propias del ejercicio de la fe pública. Finalmente, el agravio tampoco logra demostrar que la sanción impuesta carezca de sustento jurídico. La recurrente no cuestiona de manera específica la relación entre los hechos acreditados y la norma aplicada, sino que insiste en una interpretación alternativa del artículo 97 sin desvirtuar la conclusión alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a la relevancia disciplinaria de la omisión constatada; en tales condiciones, el planteamiento se mantiene en el plano de la discrepancia interpretativa, sin alcanzar el nivel de crítica técnica requerido para desvirtuar la motivación del fallo. En consecuencia, el agravio relativo a las notas marginales de referencia y a la supuesta interpretación extensiva del del Código Notarial debe ser rechazado en todos sus extremos, al no constituir un cuestionamiento eficaz contra la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. - - -
Sobre el agravio relativo a la expedición del testimonio de la escritura número diecinueve. Con respecto a este agravio la recurrente aduce que la sentencia incurre en error al sancionarla por la expedición del testimonio correspondiente a la escritura número diecinueve, alegando, que no se trata de un testimonio falso, que no existió intención de inducir a error, que la situación obedeció a una irregularidad subsanable en la matriz y que, en todo caso, la conducta debía analizarse bajo parámetros distintos a los aplicados por la autoridad de primera instancia. Asimismo, cuestiona la calificación jurídica efectuada, insinuando que la sentencia habría equiparado indebidamente el régimen del testimonio con otras figuras notariales; nuevamente, este agravio no resulta procedente. La expedición de un testimonio notarial no constituye una simple reproducción mecánica del contenido de la matriz, sino un acto autónomo mediante el cual la persona notaria pública, en ejercicio de la fe pública delegada por el Estado, certifica la existencia, validez y contenido de un instrumento público; el testimonio no se limita a copiar un documento, sino que lo proyecta al tráfico jurídico con una presunción reforzada de autenticidad y veracidad, lo cual implica que su expedición exige una correspondencia plena entre lo reproducido y el estado real del protocolo. Bajo esa premisa, el hecho acreditado en autos (que se expidió un testimonio de la escritura número diecinueve cuando la matriz no se encontraba debidamente autorizada por carecer de la firma de la notaria) revela una discordancia sustancial entre el contenido de la reproducción y la realidad de la matriz y no una mera irregularidad formal en la matriz, sino de una actuación posterior que, al proyectarse al tráfico registral (o el destino que tenga), atribuye apariencia de validez a un instrumento que no reunía los requisitos esenciales para ser considerado autorizado. Esa circunstancia es la que fundamenta la relevancia disciplinaria de la conducta, y no, como pretende la recurrente, la simple existencia de un defecto subsanable en el instrumento original. Debe añadirse que el propio planteamiento del recurso pone de manifiesto una contradicción interna que debilita su eficacia como agravio, ya que por un lado la recurrente afirma que no existió omisión en la verificación entre la matriz y el testimonio y que por esto no se concreta la figura de testimonio falso ni una incorrecta calificación de la falta, sin embargo, de seguido reconoce la existencia de una “inexactitud” en el testimonio emitido, lo cual implica aceptar que el documento expedido no reflejaba con fidelidad el estado real de la matriz; este reconocimiento resulta incompatible con la tesis defensiva de la gestionante, pues si el testimonio generó la apariencia de que el instrumento se encontraba debidamente autorizado cuando en realidad no contaba con la firma de la notaria, no puede sostenerse válidamente que existió plena correspondencia entre matriz y testimonio, es así como el propio discurso de la apelante confirma que la reproducción efectuada no era exacta, lo cual incide directamente en la valoración jurídica de la conducta. Por otra parte, el alegato de que no existió intención de falsear la información no desvirtúa la conclusión alcanzada por la sentencia; como ya se explicó la responsabilidad disciplinaria no se limita a la intencionalidad. La expedición de un testimonio sin verificar que la matriz se encontraba debidamente autorizada constituye, cuando menos, una infracción al deber de cuidado exigible a quien ejerce la función notarial, deber que se intensifica precisamente por la confianza pública depositada en sus actuaciones. No resulta atendible tampoco el planteamiento de la recurrente en cuanto a que la conducta debía analizarse bajo un marco normativo distinto o que la sentencia habría confundido el régimen del testimonio con otras figuras notariales. La autoridad de primera instancia identificó correctamente que el reproche disciplinario se vincula con la expedición de un testimonio que no se ajustaba al estado real del instrumento matriz, lo cual encuentra adecuación en el régimen disciplinario previsto para la reproducción inexacta o no veraz de instrumentos públicos; la eventual referencia a otras categorías notariales dentro del desarrollo argumentativo de la sentencia no desnaturaliza la calificación jurídica central, en tanto el núcleo del razonamiento se mantiene en la correspondencia entre el testimonio expedido y la realidad del protocolo. Por otra parte, la afirmación de que la situación era subsanable tampoco excluye la infracción disciplinaria. La posibilidad de corregir posteriormente una irregularidad en la matriz no legitima la expedición previa de un testimonio que, en ese momento, no reflejaba un instrumento debidamente autorizado. La función notarial exige que cada actuación se ajuste al estado real del protocolo en el instante en que se realiza, sin que sea admisible anticipar efectos jurídicos sobre la base de una eventual regularización futura. Conviene recordar que la fe pública notarial constituye un mecanismo de confianza social en virtud del cual el ordenamiento jurídico atribuye a los documentos autorizados por notario una presunción de veracidad y autenticidad; esa confianza se proyecta no solo sobre la matriz del instrumento, sino también sobre los testimonios que se expiden para su circulación, siendo que su emisión sin una correspondencia con la realidad de la matriz no es una simple irregularidad técnica, sino una afectación directa a la función de garantía que cumple la actividad notarial dentro del sistema jurídico. En consecuencia, el planteamiento de la apelante no logra desvirtuar la motivación de la sentencia en cuanto a la configuración de la falta disciplinaria derivada de la expedición del testimonio de la escritura número diecinueve, limitándose a ofrecer una interpretación alternativa de los hechos que no se ajusta al marco normativo ni a los principios que rigen la función notarial. Por ello, el agravio debe ser rechazado en todos sus extremos, al no constituir una crítica eficaz contra la fundamentación del fallo recurrido. - - -
Como corolario, la sentencia recurrida no incurrió en los vicios de nulidad alegados y los agravios formulados por la recurrente no consiguen desvirtuar la sentencia impugnada.- - -
Decisión final del tribunal
Se deniegan las nulidades alegadas; se declara sin lugar el recurso en lo que fue motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida.-
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. Jose Carlos Alvarez Varela
F2H4HOUS0OK61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
MHPCDH7IFWO61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
8TARVJZWZLI61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 17-000169-0627-NO
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