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Resolución 00081-2026
Expediente 20-000182-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 22 de mayo de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 20-000182-0627-NO
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.20-000182-0627
DE: NURIA LEONOR TORRES MURILLO
CONTRA: CHRISTIAN PÉREZ QUIROS
Voto No. 081-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas, veintinueve minutos del veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
Proceso Disciplinario con Pretensión Resarcitoria, establecido por la señora Nuria Leonor Torres Murillo, quien es mayor, soltera (en unión libre), ama de casa, cédula de identidad número uno-ochocientos sesenta y nueve-setecientos veintitrés, vecina de San José, San Rafael de Montes de Oca, Residencial Vista Real, contra el licenciado Christian Pérez Quirós, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-novecientos cuarenta y siete-trecientos sesenta y dos, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y la Defensa Pública lo hizo, en patrocinio del acusado antes de su apersonamiento.
Redacta el Juez Echandi Salas, y;
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La señora Nuria Leonor Torres Murillo manifestó que mediante la escritura número cuarenta y tres del diez de enero del dos mil diecinueve, autorizada por el notario Christian Pérez Quirós, adquirió el vehículo placa BGF ochocientos ochenta y dos, y señaló haber cancelado los honorarios y gastos de inscripción, sin que le fuera entregado el recibo correspondiente. Se quejó ante la demora en la registración del testimonio del citado instrumento y pretendió que el notario inscriba y que sea condenado al pago de daño moral, estimado en un millón quinientos mil colones. Justificó esa petición en la incerteza e incertidumbre que le ha provocado el acusado, ante la demora reclamada, pues no ha podido ejercer actos propios de dueña registral del bien, con la tranquilidad absoluta que implica esa condición (folios 9 a 12). Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al notario acusado en forma personal o en su casa de habitación, ante lo cual, cumplió ese cometido mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento cincuenta y siete del dieciocho de agosto del dos mil veinte y en vista de que tampoco contestó, nombro defensor público, apersonándose, en ese cargo, la licenciado Diana de la O Ferlini, quien interpuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho y en su escrito de conclusiones, señaló la falta de prueba sobre el pago de los emolumentos notariales y los gastos de inscripción, así como la inexistencia de nexo causal entre la acción del notario y el daño pedido. b) Resoluciones Interlocutorias: Por auto de las nueve horas y treinta y nueve minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte, la autoridad de primera instancia rechazó de plano las citadas defensas al estimarlas como inmotivadas y por resolución de las doce horas y veintiséis minutos del quince de febrero del dos mil veintiuno, le confirió al acusado el plazo de tres meses a fin de que efectuara las diligencias oportunas para la inscripción del testimonio de la escritura objeto del proceso. c) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, licenciada Derling Edith Talavera Polanco, dictó la sentencia número ciento treinta y cuatro-dos mil veintiséis, de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintiséis, mediante la cual dispuso: “POR TANTO Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la falta de interés actual. Se declara CON LUGAR este proceso DISCIPLINARIO NOTARIAL seguido por NURIA LEONOR TORRES MURILLO contra CHRISTIAN ALBERTO PÉREZ QUIROS a quien de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Código Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial. La suspensión se mantendrá hasta que cumpla con la debida inscripción de la escritura número 43/13 autorizada en su notaría en fecha 10/01/2019. En otro orden de ideas, se declara parcialmente CON LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por NURIA LEONOR TORRES MURILLO contra CHRISTIAN ALBERTO PÉREZ QUIROS. Se aprueba por concepto de daño moral la suma de QUINIENTOS MIL COLONES. Se condena al demandado al pago de costas, el monto final que el vencido deberá depositar por concepto este concepto, sea la suma de CIENTO VEINTIUN MIL COLONES. EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Uno de los aspectos de la ejecución de sentencia, consiste en la inscripción del documento objeto de este proceso, por lo tanto, en caso que el NOTARIO quien se encuentra actualmente inhabilitado, manifieste su interés en culminar el trámite correspondiente, podrá solicitar al Despacho que se le habilite únicamente para este acto a efecto de cumplir con la inscripción de la escritura de marras. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA: El principio de doble instancia es un derecho fundamental reconocido tanto por la Constitución Política de Costa Rica, como por Tratados internacionales de Derechos Humanos. Este principio se establece en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En conclusión, el principio de doble instancia permite que la decisión judicial sea revisada por un órgano superior, asegurando una mayor garantía de imparcialidad y decorrecta aplicación de la ley. En este caso la parte demandada esta siendo representada por la Oficina de la Defensa Pública del Poder Judicial, a quien le determinar la viabilidad de un eventual recurso a favor de su representado. NOTIFIQUESE.- Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Juez/a Decisor/a” d) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el notario Pérez Robles, quien se apersonó con ese acto al expediente.
II.-
Por no haber sido cuestionados, se aprueban los contenidos en el fallo recurrido.
Sobre el Recurso: El licenciado Pérez Quirós mostró su parcial desacuerdo con la sentencia impugnada al recurrir únicamente lo resuelto sobre la pretensión resarcitoria, habida cuenta que la autoridad de primera instancia la declaró con lugar y lo condenó a pagar quinientos mil colones por daño moral. Señaló, en síntesis, que no se probó el daño moral, pues la quejosa no demostró la afectación substancial alegada, sea, la intensidad y sufrimiento que le dieron base al pedimento. Recalcó que la denunciante siempre ha mantenido el vehículo en su posesión y que la propia escritura autorizada bajo sus servicios le provee titularidad frente a terceros, con lo que puede defender su propiedad y por último, señaló que el testimonio no puede inscribirse al estar inhabilitado y solicitó se le autorizada a él o a otro notario, cuyo nombre sugirió.
El daño moral, en términos generales, es una afectación injusta a las condiciones anímicas de una persona derivado de una conducta incorrecta de otra y concretamente en el caso de esta materia, deviene como consecuencia de una infracción disciplinaria, es decir, del incumplimiento de la persona notaria de sus obligaciones funcionales. Así se deduce de la relación de los del Código Notarial y de la doctrina que los informa, pero no basta la sola acreditación de la falta, dado que también deben estar presentes los demás elementos indispensables para decretar una indemnización de esta naturaleza, como son entre otros, un nexo de causalidad entre ambos, todo conforme con las cargas probatorias. Ahora, acerca del daño moral, y su prueba, que es uno de los aspectos cuestionados en el recurso, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 000151-F-01, de las quince horas veinte minutos del catorce de febrero del año dos mil uno, en lo que interesa, explicó: "
En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Énfasis agregado, Voto Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979) y en el voto número 001009-F-S1-2025, de las las catorce horas veinticinco minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticinco, recalcó: “…. Tocante a la existencia del daño moral subjetivo la Sala Primera, desde vieja data, ha indicado que se verifica cuando hay una lesión a la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, que también puede ocasionar consecuencias patrimoniales. Por esa razón, se da una distinción entre el daño moral objetivo u objetivado y el daño moral subjetivo puro o de afectación. Respecto al primero (objetivo), se ha indicado, debe demostrarse cómo acontece y en qué constituye la repercusión económica provocada por el acto o hecho dañoso. En torno al segundo (subjetivo), al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de manera precisa, su fijación queda al prudente arbitrio de la persona juzgadora, toda vez que su determinación se hace in re ipsa, lo que implica que es consustancial o inherente a la lesión misma. Al igual que cualquier otra lesión, ha de mediar un vínculo de causalidad, por lo que, el reclamante no se encuentra exento del esfuerzo probatorio. Por el contrario, debe aportar elementos (al menos indiciarios) a partir de los cuales se puedan extraer la aflicción subjetiva que se le imputa a la conducta pública y, con base en los cuales sea factible construir un nexo de causalidad. Claro está, por esta característica, no se requiere la existencia de prueba directa; el deber probatorio se cumple al aportar aquellos elementos a partir de los cuales el juzgador se encuentre en capacidad, desde la sana crítica, de determinar la existencia efectiva de un daño. Al respecto, es conveniente consultar los votos 125 del 05 de febrero de 2009 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-764931; 281-F-S1-2022 del 10 de febrero de 2022 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1072803, 01845-2024 y 01839-2024 ambos del 12 de diciembre de 2024 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1267794 y https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1267789)…”. En atención a los citados parámetros, y repasando el material probatorio, fue acreditada la autorización de la escritura que interesa a la quejosa, hecho ocurrido el diez de enero del dos mil diecinueve y casi un año después, la presentación de esta demanda, en que se solicita obligar al notario a inscribir, sin que el testimonio haya sido registrado. Existe una demora muy grande que se extiende más allá de los parámetro del inciso a) del artículo 144 del Código Notarial, que dispone de un mínimo de seis meses entre la autorización del instrumento y la configuración de un atraso revisable, inscripción que tampoco se llevó a cabo dentro del plazo concedido por el Juzgado. Un demora de estas proporciones que todavía permanece (de más de siete años), no resulta acorde con la diligencia debida esperable de quien ejercer el notariado y es natural que una dilación de esa entidad afecte directa y decididamente a quien acudió ante notario público con el objeto de obtener un servicio eficiente y efectivo, que le proveyera, en un tiempo razonable, la consolidación de su derecho de propiedad con la inscripción y con ello la plena oponibilidad de su derecho. Esa demora prolongada e injustificada tiene un vínculo directo con la desestabilización de las condiciones anímica de la quejosa, y acredita la existencia del daño pedido, así como el nexo del causalidad que lo vincula con la omisión del acusado. Debe recordarse que la petente buscó a un profesional notario a fin de cobijar su derecho de propiedad recién adquirido, en el marco del ordenamiento jurídico y que esa expectativa se truncó y se mantiene a la fecha sin resolver adecuadamente, lo que la obligó a interponer este proceso. Ese desgaste emocional y la frustración que representa para una persona verse ante una situación injusta resulta indemnizable. Es cierto que no se ha demostrado que la quejosa haya sido perturbada en la posesión y disfrute de su bien y también es cierto que al amparo de la escritura tiene consolidado su derecho frente a quien se lo vendió, pero no contrató los servicios notariales solo para eso y según la legislación aplicable, resulta también insuficiente. La propiedad frente a propios y extraños se consolida con la inscripción, pues la sola anotación del testimonio tiene efectos transitorios, está sujeta a caducidad y obligaría al comprador a efectuar un esfuerzo de defensa de sus derechos, en caso de perturbación, innecesario si la propiedad estuviera inscrita. De manera que el contraargumento del notario esbozado en su recurso, no puede ser atendido, pues para eso, está previsto el deber de inscripción, cuyo corolario es que el acto o contrato sea plenamente válido y eficaz, y la registración es parte de este último efecto y debe recordarse que conforme a la Ley de Tránsito, la propiedad se comprueba, frente a terceros, con la debida inscripción y por eso existe un Registro de Bienes Muebles. La pendencia y de cierta forma, la precariedad del derecho frente a terceros, ocasiona incerteza, preocupación, sufrimiento y desconfianza. Así las cosas, el daño moral está acreditado, sin que sea necesaria la existencia de prueba técnica. Luego, la autoridad de primera instancia no expuso con claridad las bases mediante las cuales fijó en quinientos mil colones el citado daño, sin embargo, el quejoso no atacó ese aspecto, solo señaló que lo concedido no es proporcional en la idea de que no probó que fuera vulnerada su posesión. Como se explicó antes, la propiedad se afianza con la inscripción y si esto es así, no puede analogarse la tenencia y uso de un vehículo adquirido e inscrito, con su utilización al margen de esa consolidación. De manera que la fijación no puede tenerse por desproporcionada por ese solo hecho, pues precisamente esa endeblez de la situación jurídica, provoca la inseguridad que vulnera la condición anímica. Como señala el notario, la condenatoria no puede ni debe ser automática, pero tal cosa no ocurrió. Se acreditó una tardanza prolongada que genera las condiciones para afectar a una persona, y se entiende la frustración y enojo inflingida en la persona que lo contrató, y la desesperación y necesidad de que culmine la puesta en derecho de su adquisición, en un asunto que tuvo que haberse inscrito en forma muchísimo más rápida y sin obligar a la persona a plantear este proceso. De manera que la suma decretada, resulta razonable y proporcionada, y no evidencia un desequilibrio, ni un enriquecimiento injusto. De ahí que no pueda decretarse, como se pide, un daño simbólico, porque la demora no fue efímera, ni alegórica, y si representa una afectación a la citada expectativa y derecho.
Por último, peticionó el notario que en vista de que se encuentra inhabilitado, y con ello, imposibilitado para inscribir, se le autorice para ese cometido (solicitud también efectuada por la actora ante este Tribunal) o en su defecto, que éste órgano otorgue la venia para que el notario Shih Mil Lin Chang concluya el trámite de inscripción. Sin perjuicio de que se trata de un trámite propio de ejecución de sentencia, por lo que es el a quo quien debe resolver el punto, tome nota tanto el recurrente como la actora de lo señalado en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Como corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso bajo estudio y confirmarse el fallo apelado, en lo que fue motivo de recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso bajo estudio y la sentencia se confirma en lo que fue motivo de impugnación. El juez Chaves Ortiz salva el voto parcialmente.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
VOTO SALVADO PARCIAL DEL JUEZ SUPERIOR CHAVES ORTIZ:
El suscrito Juez Superior, concurro con el voto en cuanto mantiene incólume la sentencia venida en alzada en lo que no fue objeto de impugnación, pero salvo el voto en lo que se dirá:
DE LA FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Protesta el apelante que: "La presente apelación se dirige exclusivamente contra el extremo de la sentencia que condena al pago de QUINIENTOS MIL COLONES (¢500.000) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, por considerarse un monto excesivo, desproporcionado e injustificado en relación con las circunstancias del caso. (...) En este caso la condena por daño moral excede lo que corresponde a una afectación meramente formal de inscripción, sin perjuicio patrimonial ni privación del bien. (...) La indemnización debe ser razonable y ajustada a las circunstancias personales, pero siempre bajo el principio de equilibrio y proporcionalidad". En cuanto a la fijación del monto a indemnizar, la juzgadora A quo únicamente indicó lo siguiente: "Conforme lo expuesto, se concluye la existencia de nexo de causalidad entre los hechos descritos y el daño moral subjetivo que solicita la actora. El cual resulta procedente y en consecuencia, se condena al notario CRISTIAN PEREZ QUIROS al pago de QUINIENTOS MIL COLONES, por concepto de daño moral a favor de la actora Torres Murillo.". En mi opinión, la sentencia carece de la fundamentación mínima necesaria que me permita entrar a conocer el agravio y por lo tanto, tal cual he resuelto en múltiples oportunidades en que he apreciado esta circunstancia, voto por anular lo resuelto en cuanto a la acción civil resarcitoria y ordenar el reenvío a la autoridad de primera instancia, para que, según su criterio debidamente expuesto y fundamentado, resuelva el punto. Es entendido que mi razón para anular, es por un motivo meramente formal y procesal y que no prejuzga sobre lo resuelto por el fondo, ni sobre los alegatos de fondo expuestos por el recurrrente.-
DE LA HABILITACIÓN ESPECIAL DECRETADA EN LA SENTENCIA: En el "Por Tanto", la juzgado a quo indicó: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Uno de los aspectos de la ejecución de sentencia, consiste en la inscripción del documento objeto de este proceso, por lo tanto, en caso que el NOTARIO quien se encuentra actualmente inhabilitado, manifieste su interés en culminar el trámite correspondiente, podrá solicitar al Despacho que se le habilite únicamente para este acto a efecto de cumplir con la inscripción de la escritura de marras.". EN MI OPINIÓN, esta disposición de habilitación ad hoc, no está prevista en el ordenamiento y tampoco la considero posible como una medida cautelar, no solo por su improcedencia legal originaria, sino también porque las medidas cautelares son aplicables al proceso y no después de su finalización. Con base en lo anteriormente expuesto y en los del Código Notarial y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anulo esa disposición.-
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
Exp. Nº 20-000182-0627-NO Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio
UWIEQ3AO4U061JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
MG7IGKQUIXS61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
TA4NW4343O3PQ61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 20-000182-0627-NO
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