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Resolución 00496-2026
Expediente 17-010228-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Alvaro Augusto Herrera Valverde
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Expediente 17-010228-1027-CA
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Documento judicial
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*170102281027CA*
EXPEDIENTE:
17-010228-1027-CA - 0
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
CONSEJO NACIONAL DE VIABILIDAD
N° 2026000496
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del veintitres de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento incoado por el señor [Nombre 001], mayor, casado, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], vecino de San José, ocupación o profesión no consignado; contra el ESTADO, representado por la Licda. Silvia Patiño Cruz, carnet de colegiada número 13427, Procuradora Adjunta y apersonada a los autos para la representación de los intereses estatales y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD –en adelante también Conavi-, representada por Olga Marta Fallas Ramírez, apoderada especial judicial de dicho órgano, portadora del carnet número 14163 y Milena Elizondo Zúñiga, con la misma condición que la anterior y con carné profesional 27717. Interviene en condición de apoderado especial judicial del actor, el Msc. Luis Pablo Rojas Quirós, abogado con carné profesional número 6611.
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del iter procesal se tiene lo siguiente:
En fecha 17 de junio del 2020 la parte actora presentó proceso de conocimiento ante este Tribunal requiriendo lo siguiente: “(...) a) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. b) El reconocimiento o declaración de la situación jurídica de mi representada, así como la adopción de cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello. En específico que se reconozca o se declare que como el suscrito tiene el derecho a la reparación y restauración por los daños causados a mi persona sobre esas tres propiedades arriba citadas, además que se le indemnice por los daños y perjuicios del cual fui objeto. c) Que se condene al Estado, por medio del Consejo Nacional de Vialidad -CONAVI- y del Tribunal Ambiental Administrativo -TAA- a realizar la siguiente conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico: Que se le ordene a realizar todas las obras correctivas necesarias de manera que se DETENGAN POR COMPLETO los efectos causados por el encausamiento de las aguas (obras correctivas necesarias que generen la reparación y restauración por los daños causados a mi persona sobre esas tres propiedades arriba citadas), las cuales podrán ser determinadas por el perito que al efecto nombre su Autoridad y que podrán contemplar las indicadas en el hecho décimo octavo de esta demanda. d) Que se condene al pago de daños y perjuicios, por lo que deben proceder al pago de la totalidad de los daños y perjuicios producto de estos eventos. En caso de que la cuantificación de algunos de los mismos no se logre realizar adecuadamente en esta vía, solicito se dé la condenatoria en abstracto para la respectiva ejecución de sentencia. e) Que se condene a la demandada al pago de los intereses legales hasta el pago efectivo de las sumas que su autoridad determine. f) Solicito se condene a las demandadas al pago de ambas costas.” [lo resaltado en mayúscula y en negrita es del original; así consta en imágenes 019 a 020 del expediente digital judicial]
Conferido el traslado de rigor, las representaciones del Estado y el Conavi, contestan en forma negativa la demanda, interponiendo el Estado la defensa previa de cosa juzgada material, así como las de fondo de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. [ver imágenes 336 a 363 y 381 a 409 del expediente digital judicial]
De las contestaciones de demanda referidas, se brinda la audiencia dispuesta en el artículo 70 del CPCA a la parte actora, la que efectivamente es atendida por esta. [Visible a imágenes 479 y 482 a 503 del expediente digital judicial]
En fechas 31 de enero de 2019 y 09 de abril de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar establecida en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, con la presencia de la representación judicial de todas las partes. No hubo aspectos de saneamiento y la parte actora ratificó sus pretensiones. Se dispuso la resolución de la defensa previa de cosa juzgada material para ser resuelta por escrito –a la que se adhiere en audiencia la representación del Conavi-, lo que efectivamente se da de esa forma, según auto N°166-2019-T, de las 09:40 horas del 04 de febrero de 2019, declarándose la misma sin lugar y reiterada por la representación del Estado; se definieron como hechos controvertidos por parte del Estado los siguientes: 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; por parte del Conavi; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y
Asimismo, se admite la totalidad de la prueba documental ofrecida por las partes en proceso, se dispone el rechazo de la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, se admiten los testigos funcionarios ofrecidos por el Conavi que resultan ser los señores [Nombre 002] y Esteban Jarquín Vargas; se admite prueba testimonial pericial de la parte actora consistente en el señor Rafael Alfredo Oreamuno Vega; se rechaza al señor Pablo Mora y se rechazan la prueba pericial y reconocimiento judicial ofrecidos por la parte actora. [Visible a imágenes 537 a 539 y 636 a 641 del expediente digital judicial, así como audios de las audiencias preliminares]
Este Tribunal, de la misma forma, conoció incompetencia en razón de la materia apreciada de oficio, la que se resuelve con lugar según auto N°0863-2020, de las 07:30 horas del 12 de mayo de 2020; sobre la misma, se plantea un conflicto de competencia por el Despacho al que se remitió el conocimiento del presente –Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda-, quedando definida la competencia según Voto N° 333-2022-I, de las siete horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintidós. [Visible a imágenes 547, 548 a 550, 551 a 552, 562 a 567, 595 a 603 y 636 a 641 del expediente digital judicial, así como audios de las audiencias preliminares]
Conforme al proceso de implementación del rediseño del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda propuesto por la Dirección de Planificación del Poder Judicial y aprobado por el Consejo Superior, según los acuerdos números XXVIII de la Sesión N° 84-2021 del 28 de setiembre de 2021 y XXXIX de la Sesión N° 95-2021 del 04 de noviembre de 2021, se determinaron los criterios de distribución del circulante de los procesos pendientes de fallo, tanto de puro derecho como de juicio oral y público, conforme a los cuales la Coordinación del Tribunal ejecutó la reasignación de una gran cantidad de expedientes en el mismo momento a cada persona juzgadora. De tal manera, se trasladó en su momento al Juez Conejo Cantillo, integrante del Tribunal Colegiado del Equipo Siete, el presente expediente para la realización del juicio oral y público respectivo, por lo que mediante auto de las trece horas cincuenta y seis minutos del trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se procedió a señalar fecha para el juicio para las 08:30 horas del día once de diciembre de dos mil veinticinco. [véanse imágenes 645 y 648 a 652 del expediente judicial]
La audiencia de Juicio Oral y Público se realizó el día once de diciembre de dos mil veinticinco y fue llevada a cabo por el Tribunal Colegiado número siete, integrado por las personas juzgadoras Gustavo Irías Obando, Randall Solano Fallas y Álvaro Augusto Herrera Valverde, en condición de Juez ponente, con el auxilio de la técnica judicial Gloriana Quirós Navarro. Se contó con la presencia de la parte actora y demandadas, a través de sus representantes legales –participando los mismos de forma virtual en la diligencia-. En etapa de saneamiento, la parte actora realiza ofrecimiento de prueba para mejor proveer, siendo que la misma es rechazada por el Tribunal; asimismo, las partes solicitan al Tribunal prescindir de sus alegatos de conclusiones, por lo que se procedió con la evacuación de la prueba testimonial pericial de la parte actora, Rafael Alfredo Oreamuno Vega y la prueba de igual naturaleza del testigo-funcionario, [Nombre 002], misma que fuera admitida a la representación del Conavi. Concluida la etapa de recepción de prueba, la representación de Conavi solicitó rendir las conclusiones de forma escrita, siendo que al haber concurrencia de voluntades sobre el punto, tanto de la parte actora, como del Estado, se confirieron cinco días hábiles a las partes para proceder en dichos términos.
Las partes rindieron sus alegatos de conclusiones y este Tribunal, según resolución de las dieciséis horas veintiséis minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, reiterando lo manifestado en audiencia de juicio oral y público, tuvo por rendidas las mismas y declaró el asunto como complejo al amparo de lo dispuesto por el ordinal 111.1 del CPCA, para el dictado del fallo correspondiente dentro de los quince días hábiles legalmente dispuestos al efecto, realizándose la notificación de dicha en fecha 19 de diciembre de 2025. [Visible a imágenes 746 a 752, 758 a 772 y 773 a 789, 790]
En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y se dicta dentro del plazo legal correspondiente. Redacta el Juez Herrera Valverde, con el voto concurrente de los Jueces Irías Obando y Solano Fallas.
SOBRE LOS HECHOS PROBADOS. El análisis del acervo probatorio permite tener por demostrados los siguientes hechos:
Que el actor es propietario registral de las siguientes fincas de la Provincia de San José, inscritas en la Sección Inmuebles del Registro Nacional de la Propiedad bajo las matrículas: [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006], mismas que se sitúan en Encinales de Higuito, Distrito San Miguel, Cantón Desamparados, Provincia de San José, conocida como [Nombre 005]. (Así según certificaciones registrales visibles a imágenes 036 a 039, del expediente electrónico)
Que el camino que conforma la Ruta Nacional N°206, data desde antes de 1943 (Estudio hidráulico-hidrológico y análisis en el manejo de aguas pluviales a lo largo de un sector de la ruta no. 206 para el caso del señor [Nombre 001], visible a imágenes 452 a a 468 del expediente digital judicial, así como testimonios expertos de los dos testigos peritos)
El Consejo Nacional de Vialidad realiza trabajos en la Ruta Nacional N°206, entre los meses de marzo y abril de 2004, mediante Licitación Pública N°04-2007 “Conservación de la Red Vial Nacional con Superficie en Lastre y Tierra” para intervenir la Ruta 204, conocida como Calle el Tablazo. [Así según oficio DII-10-08-0380, visible a folios 048 bis a 050 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, hecho probado N°3 de la Resolución del TAA N°141-16-TAA, de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2016 y hecho demostrado en Voto N°2011015997, de las 09:30 horas del 25 de noviembre de 2011, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia]
Que la Municipalidad de Desamparados traslada en fecha 08 de diciembre de 2008 al Tribunal Ambiental Administrativo denuncia interpuesta por el actor, que presenta como contenido el siguiente: “PRIMERO: Con fecha marzo-abril de 2004. Se iniciaron (sic) las obras en el Proyecto Ruta Nacional N°?? (sic) Higuito Colpachí conocida como “[Nombre 005]”, dicho proyecto consistió en la ampliación de la superficie del camino de cuatro metros de anchura a 6 y 8 metros, se cortaron y derribaron los árboles, cercas y rellenaron cunetas y caños situados en las orillas de dicho camino, se taparon las alcantarillas y desaguaderos existentes, se concentraron y desviaron las aguas a nuevos puntos de evacuación pluvial, en una zona que se ubica aguas arriba de mi propiedad.
A pesar de que evidentemente y dada la envergadura e importancia de dicho proyecto, era requisito indispensable que se incluyera un diseño de alcantarillado y conducción apropiada de aguas llovidas o pluviales, no se diseñó o cuando menos no se puso en operación, lo cual ha afectado las propiedades vecinas incluyendo la mía.
La falta de un apropiado diseño de captación y evacuación de aguas llovidas en esas obras, provocó un efecto y alteración en la escorrentía, a raíz de lo cual, empezara a caer grandes cantidades de agua sobre mi propiedad, recorriendo aproximadamente una distancia de quinientos metros desde las alturas de la obra terminada (una calle), hasta mi propiedad, para venir a desaguar en lo que ha sido siempre una pequeña quebrada o acequia de escorrentía de temporada de lluvias que era de cuarenta centímetros de profundidad por casi un metro de ancho, casi seca, que atraviesa mi propiedad. CUARTA: Además, del problema del enorme caudal creado por esas obras, la situación se agrava por el hecho de que al caer el agua a mi propiedad, lo hace con una enorme fuerza, debido a la inclinación existente entre el proyecto y mi propiedad, de aproximadamente treinta o cuarenta grados de inclinación o pendiente, convirtiendo la inofensiva acequia en un verdadero cañón de río que destruye todo a su paso.- Anteriormente, el camino existente tenía menos superficie y existían desagües y alcantarillas a cada 20 metros o menos lo que distribuía la carga pluvial en la amplitud de la cuenca, aguas arriba vecinos insistieron y lograron que las aguas que anteriormente escurrían por sus propiedades no fuesen dirigidas hacia ellos, si no hacia otros puntos de distribución y evacuación, como el que se dirigió hacia mi propiedad. Hoy en día estos vecinos se niegan a recibir dicha (sic) aguas pluviales.
Dicho cambio del desagüe y cauces naturales, ha causado entre otros daños, una importante erosión en las orillas de la quebrada, provocando la caída la caída (sic) de aproximadamente 25 (veinticinco) árboles de gran tamaño de ciprés, sauce, limones, palmeras, café, pinos entre otros, así como la formación de cañones y deslaves de gran profundidad, que están poniendo en peligro el resto del terreno y mi casa de habitación, la cual eventualmente y ante el avance del deslave en el terreno, corre peligro de derrumbe. En igual situación se encuentran varios vecinos.-
Todo lo anterior es consecuencia del cambio artificial por acción del hombre, en el caudal de la quebrada, desde que mi terreno empezó a recibir las aguas del mencionado proyecto a partir del año 2005, cuyo caudal actual dista mucho de ser el pequeño hilo de agua, que por muchos años corrió en esa quebrada.
Además del Daño Ambiental que es ya una realidad, existe un cuantioso daño patrimonial en mi perjuicio, el cual, de continuar esta peligrosa situación, será de una mayor cuantía si mi casa llega a dañarse. Debo mencionar que esta situación pone además en peligro la integridad física de mi esposa y mi hijo menor de edad. (...)” (Visible a folios 001 a 003 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo)
El TAA dicta resolución de las 08:00 horas del 03 de febrero de 2009, en que informa de asignación de número de expediente a la denuncia planteada por el actor y requiere inspección ocular “in situ” a la Municipalidad de Desamparados a fin de verificar las supuestas afectaciones a las que se refiere la denuncia interpuesta, así como también, ordena poner en conocimiento el contenido de la misma al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad; resolución que es notificada a las instituciones de cita. [Visible de folios 004 a 008 del expediente administrativo expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El actor reitera los términos de la denuncia presentada ante al Tribunal Ambiental Administrativo en fecha 24 de marzo de 2009, la que es ordenada acumular con la demanda originalmente recibida por el TAA, según resolución de las 13:05 horas del 28 de abril de 2009, que le es notificada al fax señalado por la parte actora. [Visible a imágenes 010 a 016 del expediente administrativo expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
La Municipalidad de Desamparados atiende el requerimiento realizado por el TAA, según oficio GTA-i-1184-09-2009, de 30 de septiembre de 2009, adjunta oficio del Coordinador de Obras Públicas de dicha corporación y señala que la ruta donde se denuncian los hechos es ruta nacional. (Visible a folios 0030 a 0034 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El Conavi, según escrito presentado ante el TAA en fecha 24 de febrero de 2010 y documentación adjunta, atiende el traslado que realizara de previo dicho tribunal administrativo y reseñado en hecho tenido por demostrado de previo, realiza recuento de antecedentes y visitas realizadas en el lugar para atender la denuncia, así como indicación de acciones a realizar dentro del segundo semestre del año 2010. De lo informado por Conavi, el TAA confirió audiencia al aquí actor, según resolución de las 07:13 horas del 03 de mayo de 2010. [Visible de folios 045 a 067 y 084 a 085 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El señor [Nombre 001], actor del presente proceso, atendió la audiencia conferida según escrito de 19 de mayo de 2010, manifiesta oposición al contenido de lo informado por el Conavi al TAA y solicita medida cautelar urgente para que se ordene al Conavi reubicación de alcantarilla que provoca los daños en su propiedad. Asimismo, se tiene demostrado que el actor reitera dicha solicitud en fecha 21 de septiembre de 2010, según escrito presentado al TAA dentro del expediente en el que se tramita su denuncia. [Visible a imágenes 086 a 095 y 099 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
Se tiene como hecho demostrado, que el Tribunal Ambiental Administrativo ordena y ejecuta inspección ocular para el día 21 de octubre de 2010, la que se realiza con funcionarios de la Municipalidad de Desamparados, Conavi y parte denunciante. De esta diligencia, se confecciona el Informe de Inspección TAA-DT-0186-10, de 01 de octubre de 2010, del TAA. (Así según resolución administrativa que ordena la diligencia de cita visible a imágenes 100 a 103, acta levantada de esta e informe, visible a imágenes 110 a 111 y 112 a 119 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El TAA, según resolución de las 09:00 horas de 23 de noviembre de 2010, ordena al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, realizar inspección en la propiedad del actor a fin de realizar valoración económica del daño ambiental; a la Dirección de Aguas del entonces MINAET, inspección ocular para determinar naturaleza del cauce que discurre por la propiedad del actor y a la Secretaría Técnica Ambiental, si el proyecto de reparación de la Ruta Nacional N°206 cuenta con viabilidad ambiental. [Visible a imágenes 120 a 124 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El Sistema de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central presenta los informes requeridos, a los que la parte actora en sede administrativa manifestó oposición. [Visible a folios 129 a 132, 178 a 181 y 184 a 187 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
Que la Secretaría Técnica Ambiental al 07 de julio de 2011, no posee registro de trámite alguno ante esa instancia respecto de posibles obras en la Ruta N°206, ubicada en San Miguel de Desamparados, San José. [Así según oficio N°SG-ASA-1040-2011, visible a folio 161 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
La parte actora, según escrito presentado dentro del expediente en que se tramita su denuncia ante el TAA, en fecha 01 de agosto de 2011 solicita medida cautelar urgente para que se valore económicamente el daño ambiental sufrido y se dispongan obras de mitigación. [Visible a folio 171 a 172 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
La Dirección de Aguas del MINAET vierte criterio requerido por el TAA, conforme Oficio N°5250, de 16 de noviembre de 2011 y encuentra una quebrada en el sector norte de las propiedades del actor, indicándose además que la propiedad se encuentra en la parte baja del cerro, indicándose posibilidad de que la infraestructura vial realizada montaña arriba haya encausado y concentrado las aguas en un solo punto, observándose acción erosiva de aguas pluviales. [Visible a folio 211 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resuelve recurso de amparo interpuesto por el aquí actor contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, según Voto N°2011015997, de las 09:30 horas, del 25 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva establece: “Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho de propiedad. Se ordena a [Nombre 003], en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de manera inmediata, ejecuten las obras requeridas para que las aguas sean encauzadas de forma correcta y no ingresen en un volumen irrazonable a los inmuebles del amparado. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a [Nombre 003], en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.” [Visible a folios 213 a 224 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El TAA ordena, dentro del expediente de reiterada cita, realiza formal apertura de procedimiento ordinario administrativo contra el Conavi y su Director Ejecutivo, por la eventual responsabilidad solidaria, derivada de la denuncia interpuesta por el aquí actor. [Así según resolución administrativa 0547-12-TAA, de las 10:38 horas del 04 de junio de 2012, visible a folios 241 a 250 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El TAA dicta resolución administrativa N°1107-13-TAA, de las 10:38 horas de 29 de octubre de 2013, en que resuelve en su parte dispositiva: “(...) l.- Que en el presente caso se encuentra al Consejo Nacional de Vialidad, en la persona de Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, responsable de los hechos que suscitaron la presente denuncia, sea realizar sin contar con viabilidad ambiental, la ampliación de la Ruta Nacional 206, en el lugar conocido como Encinales de Higuito, Distrito San Miguel, Cantón de Desamparados, Provincia de San José, conocida como Ruta Nacional 206, ampliando el camino de un ancho de cuatro metros a seis y ocho metros de ancho, lastrado de algunos sectores, se bajó el nivel de la rasante, se rellenaron y taparon los desaguaderos existentes que discurrían en forma natural y se desviaron las aguas mediante la construcción de cuentas y alcantarillas, concentrándolas en nuevos puntos de evacuación pluvial, lo que ha generado grave afectación por escorrentía de las aguas pluviales de la Ruta 206, en la propiedad del señor [Nombre 001], además ha provocado que esta escorrentía por la fuerte pendiente que oscila entre los treinta a cuarenta grados, bajo con gran fuerza, aumentando el caudal, el caul en época de invierno ha aumentado la erosión del terreno arrasando gran cantidad de árboles. ll.- Se le impone una amonestación al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). lll.- Este Despacho le impone al Consejo Nacional de Vialidad el pago de indemnización compensatoria de conformidad con el artículo 99 inciso g) y H) de la Ley 7554 al pago de la suma de veintiocho millones de colones (¢28.000.000,00), por concepto de daño ambiental, monto que deberá ser depositado en un fondo especial en la Caja Única del Estado a favor del Programa de Recursos Naturales de la Oficina de San José de la Subregión Central, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (...) Como obligación compensatoria y estabilizadora del ambiente y la diversidad biológica, deberá el Consejo Nacional de Vialidad, ejecutar las obras requeridas para que las aguas sean encauzadas de tal forma que no ingresen a la propiedad del denunciante en un volumen irrazonable, eliminado (sic) la causa del daño generado, instalando alcantarillas adicionales para redistribuir las aguas sobre toda la cuenca.
En el caso de las afectaciones a la propiedad del señor [Nombre 001], se omite pronunciamiento al respecto por cuanto el denunciante a folio 529, desistió de toda pretensión de resarcimiento, indemnización, reparación o restauración por los daños causados a su propiedad.
De conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública se intima por primera vez al Consejo Nacional de Vialidad en la persona de Cristian Vargas Calvo, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.
Contra la Presente Resolución cabe interponer el Recurso Ordinaria de Revocatoria ante el Tribunal, dentro del tercer día hábil contado a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación de la presente Resolución. (...)” [Visible de folios 543 a 562 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El Conavi mediante oficio DR(Región Central)-33-12-0238, de 02 de marzo de 2012, suscrito por el Ingeniero zona 1-3 Los Santos, informa de la atención dada a lo ordenado en Voto N°2011015997, de las 09:30 del 25 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. [Visible a folios 572 a 605 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según resolución de las 15:44 horas de 18 de marzo de 2013, según memorial suscrito por el Director Ejecutivo del Conavi, ordena archivar el expediente. [Visible a folio 571 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El Consejo Nacional de Vialidad interpone recurso de revocatoria contra la resolución N°1107-13-TAA, de las 13:38 horas de 29 de octubre de 2013, el que es declarado con lugar y anulada en consecuencia la resolución de cita, mediante resolución N°386-14-TAA, de las 1030 horas del 27 de mayo de 2014. [Visible a folios 606 a 609 y 613 a 626 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
La Dirección de Aguas del MIMAE AT-5253-2014, de 06 de noviembre de 2014, de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, analizó las siguientes pericias a solicitud del TAA:
“Estudio hidráulico-hidrológico y análisis en el manejo de aguas pluviales a lo largo de un sector de la ruta nacional no. 206 para el caso del señor [Nombre 001]”, del Ing. [Nombre 002], funcionario de Conavi y
“Análisis de los procesos erosivos que se están presentando en la propiedad del señor [Nombre 001] en Higuito de Desamparados”, del Ing. Rafael Oreamuno Vega; ambas pericias son incluidas dentro del procedimiento ante el TAA. [Visible a folios 688 a 689 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resuelve según Voto N°2014019431, de las 09:05 horas del 28 de noviembre de 2014, proceso de amparo interpuesto por el aquí actor contra el TAA y la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Dicho recurso de amparo se declara con lugar en favor del accionante por violación al derecho a la justicia pronta y cumplida. [Visible a folios 693 a 699 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El TAA dicta la resolución administrativa N°141-16-TAA, de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2016, cuyo contenido dispositivo establece: “(...) I- Se declara responsable al Consejo Nacional de Vialidad, representada por el Ing. Mauricio Salom, en su condición de Director Ejecutivo, o a quien ocupe su cargo, de los hechos que suscitaron la presente denuncia, sea el ocasionar un daño ambiental negativo al haber causado la afectación a las propiedades del denunciante por los trabajos realizados por dicha institución en la Ruta Nacional 206, mediante los cuales se encausaron las aguas pluviales que ocasionaron daños ambientales de pérdida de terreno por erosión y escorrentía, caída de árboles, modificación del cauce de dominio público, sin contar con la respectiva Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA. Que al haberse encausado las aguas pluviales, se causaron daños ambientales en el inmueble ubicado en Encinales de Higuito de Desamparados, propiedad del denunciante, matrícula folio real número [Valor 002] y número [Valor 003], localizados en [...].
Se le condena al Consejo Nacional de Vialidad, representada por el Ing. Mauricio Salom, en su condición de Director Ejecutivo, o quien ocupe su cargo, de conformidad con el , inciso h de la Ley Orgánica del Ambiente, proceder en el plazo de un mes a realizar las obras correctivas necesarias de manera que se DETENGAN POR COMPLETO los efectos causados por el encausamiento de las aguas, a saber:
Que se realicen las obras necesarias de manera que se distribuya la carga hidráulica que reciben las cuatro alcantarillas que están dirigidas hacia la propiedad del señor [Nombre 001], instalando otras cuatro más o, las que se consideren necesarias, en el trayecto anterior a éstas mismas, de manera que se distribuya y evite la concentración de un caudal tan grande en unos pocos puntos y buscando que la distribución de la carga hidráulica se distribuya mejor en la cuenca, de manera que se evite erosión y mayor daño, tomando en consideración la topografía natural.
Que conforme lo indicaron los técnicos de la Dirección de Agua, en criterio técnico proporcionado a esta Judicatura, mediante Oficio AT-0579-16, visible a folio 718 del expediente, debe proceder CONAVI a reducir el impacto de las aguas encausadas y, tomando en cuenta la misma velocidad que indicó CONAVI en su estudio, instalar cabezales de entrada y salida, colchones de gaviones que aminoren las velocidades, caídas en escalera, quiebragradiente, reductores de velocidad y o disipadores de energía, de manera que se reduzca la velocidad y energía de las aguas.
Por consiguiente, deberá CONAVI elaborar un PLAN CORRECTIVO indicando a este Despacho las obras específicas que realizarán para corregir los problemas apuntados, de manera que se puede verificar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal dentro del plazo de un mes.
La falta de cumplimiento a dicha orden, podrá generar responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad, de conformidad con el del Código Penal. III- Se condena al Consejo Nacional de Vialidad, representado por el Ing. Mauricio Salom, en su condición de Director Ejecutivo, o quien ocupe su cargo, al pago como indemnización compensatoria de conformidad con el artículo 99 inciso g de la Ley Orgánica del Ambiente, de la suma de total de veintiocho millones de colones (¢28.000.000.00), según oficio número OSJ-815-11, establecida en el Considerando Cuarto, acápite IV de la presente resolución, por concepto de daño ambiental y costo social por los daños ocasionados, monto que deberá ser depositado en la (...) IV- Se le solicita al señor Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que dé seguimiento a lo ordenado por este Despacho, y envíe un informe de cumplimiento de las medidas ordenadas el Consejo Nacional de Vialidad, dentro del plazo de un MES CALENDARIO. V- De conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública, se intima por primera vez al Consejo Nacional de Vialidad, representado por el Ing. Mauricio Salom, en su condición de Director Ejecutivo, o quien ocupe su cargo, para que proceda al cumplimiento de la presente resolución en todos sus extremos. VI- (...)”. [Visible a folios 724 a 764 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
Que interpuesto proceso de amparo por la parte actora ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contra el Tribunal Ambiental Administrativo, tramitado en expediente judicial N°16-001325-0007-CO, se dicta el Voto N°2016002168, de las 09:05 horas del 12 de febrero de 2016, declarado con lugar en favor del accionante por vulneración a su derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa. (Visible a folios 775 a 779 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
Requerida gestión de adición y aclaración por el actor, según resolución administrativa N°151-16-TA, de las 10:30 horas del 21 de noviembre de 2016, se declara parcialmente con lugar la misma. Asimismo, se tuvo por cumplida la resolución en lo que refiere a indemnización compensatoria, según lo dispuesto por el artículo 99 inciso g) de la Ley Orgánica del Ambiente. [Visible a imágenes 815 a 850 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
Que interpuesto proceso de amparo por la parte actora ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contra el Tribunal Ambiental Administrativo, tramitado en expediente judicial N°16-0014746-0007-CO, se dicta el Voto N°2016017657, de las 09:30 horas del 02 de diciembre de 2016, declarado con lugar en favor del accionante por vulneración a su derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa. (Visible a folios 860 a 867 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
Que Conavi presenta GCSV 84-2017-0490, de 09 de febrero de 2017, solicitud al TAA de tener por cumplido el contenido de las obligaciones impuestas en resoluciones administrativas dictadas dentro del expediente de reiterada cita. [Visible a imágenes 875 a 879 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El TAA dirige oficio N°1006-17-17-TAA, de 16 de noviembre de 2017, al Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la República, informando que según oficio de cita en el hecho demostrado en el punto anterior, Conavi informó del cumplimiento de lo ordenado por el TAA y conforme con ello, dicho tribunal administrativo ha dado por agotada la vía administrativa. [Visible a imágenes 900 a 904 del expediente N° 05-09-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo]
El Consejo Nacional de Vialidad no impugnó la resolución administrativa N°141-16-TAA, de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2016. [Se desprende del contenido del expediente administrativo N° 05-09-02-TAA]
SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS. De tal naturaleza y de importancia para la solución de esta litis, se tienen los siguientes:
No demuestra la parte actora el agravamiento en los daños sufridos en su propiedad como consecuencia de las obras realizadas por el Conavi dentro de la ruta nacional N°206 y del tiempo que aduce transcurrido por obra de la inercia en ejecución de obras por parte de dicho órgano.
Que como consecuencia del tiempo transcurrido en el conocimiento del procedimiento tramitado ante el TAA N°05-09-02-TAA, se haya producido un agravamiento de los daños sufridos en las propiedades del actor.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora alude que es propietario de tres bienes inmuebles ubicados en la Provincia de San José, Cantón Desamparados, Distrito San Miguel, localizadas en Encinales de Higuito, lo que es conocido como [Nombre 005], inscritas en el Registro Público de la Propiedad, Sección Inmuebles, bajo las matrículas [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006]. Acusa la parte actora que el Consejo Nacional de Vialidad –en adelante también CONAVI-, efectúa trabajos dentro de la ruta nacional 206, sin contar con los estudios de impacto ambiental, modificando la escorrentía de las aguas que discurrían de forma natural y laminar por las fincas montaña arriba, quedando demostrado en resolución del Tribunal Ambiental Administrativo –o también en adelante TAA- N°141-16-TAA, de las 14:50 horas de 15 de febrero de 2016, dentro de expediente 05-09-02-TAA, que tres alcantarillas descargan en las propiedades afectadas. Conforme con lo anterior, continúa exponiendo la parte actora, el CONAVI al realizar los trabajos indicados en la resolución administrativa del TAA de cita, ocasiona un daño ambiental que lleva aparejado un daño a la propiedad de este, lo que es reconocido por el Tribunal Administrativo Ambiental y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –de esta última en Voto N°2011015997, de las 09:30 horas del 25 de noviembre de 2011. Los daños según la resolución administrativa del TAA consisten en encausamiento de aguas pluviales que ocasionaron daño ambiental de pérdida de terreno de erosión y escorrentía, caída de árboles, modificación de cauce de dominio público, sin contar con la respectiva viabilidad ambiental. Expone además, la parte actora que la resolución N°141-16-TAA, del TAA dispuso que CONAVI debía realizar las obras correctivas necesarias de forma que se detengan por completo los efectos causados por el encausamiento de las aguas –lo que incluso es objeto de abordaje en resolución de adición y aclaración que se realiza a la resolución administrativa de referencia-, a pesar de lo cual, el TAA incurre en conducta omisiva al no especificar cuáles son las obras correctivas necesarias para que se genere la reparación y restauración de los daños causados sobre sus propiedades. Esta circunstancia permitió que el CONAVI, se sigue explicando, presentara escrito al expediente administrativo apuntando haber cumplido con lo prescrito por el Tribunal Administrativo, lo que es falso a la fecha de interposición de la demanda y que dicho órgano ha incluso afirmado ante el tribunal constitucional. La parte actora afirma que, en parte, los daños son consecuencia del tiempo que tarda en resolver el TAA y no haber ordenado medidas de contención, retención u otras cautelares necesarias para evitar el daño, teniendo en cuenta que su primer denuncia ante dicha instancia data del 08 de diciembre de 2008 y no es sino, hasta el 04 de junio de 2012, que se da orden de apertura del procedimiento, quedando constancia dentro del expediente administrativo las veces que requirió dictado de medidas cautelares sin que ello ocurriera. Corolario de lo anterior, la parte actora estima que se generan daños a sus propiedades por la suma de $US1.000.000,00, una desvalorización por la suma de $US850.000,00; inversión en reparaciones por $US50.000,00, daño moral subjetivo, objetivo y perjuicios, a razón de $US150.000,00, cada uno.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. Sin demérito de la totalidad de los argumentos esbozados por las partes demandadas en sus libelos de contestación y alegatos de conclusiones, las que como se dijo respecto a la pare actora, se analizan en su totalidad en la presente en lo que corresponde, se procede con un recuento de las posiciones de ambas partes demandadas. A. El Estado alega falta de legitimación pasiva en lo que corresponde al CONAVI, contra el que eventualmente sería procedente el direccionamiento del mismo, conforme con la naturaleza jurídica y competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a dicho órgano administrativo. En relación con lo actuado por el Tribunal Ambiental Administrativo y la acusada omisión de parte de este en señalar al CONAVI las obras necesarias en su propiedad para reparar los daños causados, así como la tardanza en la resolución de su denuncia, que causó agravamiento en los daños sufridos en su propiedad, la representación estatal señala que son apreciables dentro del expediente administrativo las múltiples gestiones realizadas a lo largo de los años por el TAA, a fin de atender la denuncia interpuesta por el actor, dentro de las cuales se encuentran visitas al lugar, coordinación interinstitucional y requerimiento de informes técnicos sobre la problemática y supuesto daño ambiental. Es consecuencia de lo anterior, señala el Estado, que precisamente el tribunal administrativo termina estableciendo la responsabilidad del CONAVI por el daño ambiental demostrado y ordenando a este: “realizar las obras correctivas necesarias de manera que se DETENGA POR COMPLETO los efectos causados por el encausamiento de las aguas...”, condenando al órgano administrativo a cancelar el daño ambiental, con intervención del Programa de Recursos Naturales de la Oficina de San José, Subregión Central, Cordillera Volcánica Central. De lo anterior, se argumenta, no resulta cierto que el TAA incurra en la omisión alegada por la parte accionante. Además, señala la representante estatal, la determinación específica de cuáles deben ser las obras a realizar como pretende el actor debía determinar el TAA, forma parte de una atribución de la administración activa que no corresponde al tribunal administrativo, no pudiendo sustituir a los órganos técnicos en la adopción de las obras a realizar, invocando los ordinales 99 inciso h, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, respecto de las dimensiones competenciales del TAA, así como el 16 de la Ley General de la Administración Pública en lo que atañe al contenido técnico de los informes que son resorte de la administración activa. Conforme con lo expuesto, concluye la parte demandada, mediante oficio 1006-17-17-TAA de 16 de noviembre de 2017, se tiene por agotada la vía administrativa con el informe de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, que informa del cumplimiento de las obras necesarias en propiedad del actor. Según ese orden de exposición, reitera la demandada, no es posible imputar omisión alguna al Tribunal Ambiental Administrativo y en todo caso, los retrasos reclamados fueron tutelados en su momento por la Sala Constitucional según votos N°2014-19431 de las 09:05 horas del 28 de noviembre de 2014, N°2016-2168 de las 09:05 horas de 12 de febrero de 2016 y N°2016-17657 de las 09:30 horas de 02 de diciembre de 2016, por lo que no resulta procedente una doble indemnización por los mismos hechos. B. En relación con las actuaciones de CONAVI, el Estado apunta que la misma parte actora reconoce que el órgano administrativo codemandado ha realizado obras en su propiedad, lo que demuestra que no hay omisión, si no una inconformidad con los alcances de las obras realizadas; además, no demuestra que la problemática continúe en su propiedad como consecuencia de las obras realizadas por CONAVI en la ruta nacional 206, concentrándose toda su argumentación en prueba antigua que fue aportada durante el trámite del procedimiento seguido ante el TAA. En otras palabras, señala el Estado, no se presenta prueba que evidencie que con posterioridad a las obras ordenadas por el TAA y realizadas por CONAVI durante los años 2016 y 2017, exista un problema de aguas en la propiedad del actor como consecuencia directa de la actuación u omisión del Estado. Por el contrario, de los informes rendidos por CONAVI, se denota realización de obras en actividades de reforzamiento de cunetas, desvío de aguas, limpieza de derrumbes y pasos de alcantarillas, así como estudios hidrológicos y topográficos determinando que independientemente de la existencia de la carretera, las aguas corren de forma natural al punto bajo donde se ubica la propiedad del actor, lo que está conforme con lo señalado por el ordinal 20 de la Ley General de Caminos. Concluye la parte demandada oponiéndose a los extremos indemnizatorios planteados por el actor, alegando ausencia de demostración de los mismos, así como cobro de montos exorbitantes, sin que se cumplan los presupuestos establecidos en el de la Ley General de la Administración Pública. Interpuso las excepciopnes de cosa juzgada constitucional (resuelta pero reiterada), falta de legitimación pasiva, falta de derecho. B. El Consejo Nacional de Vialidad afirma haber ejecutado, a través de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, dentro de la Ruta Nacional 206, las obras necesarias para encauzar de forma adecuada las aguas pluviales, colocando alcantarillas transversales, construidas conforme la topografía de la zona a efecto que las aguas discurran naturalmente. Además, el Consejo codemandado afirma que le corresponde al actor realizar las acciones dentro de su predio a efecto de evitar los daños dados por el desnivel donde se ubica la propiedad. Se invoca el estudio hidráulico-hidrológico realizado por el Ing. [Nombre 002], de la Dirección de Vías y Puentes del CONAVI, así como el oficio GCSV-30-2013-0962, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Ing. Paula Reyes Loría, informe DR(región central)-33-12-0238 de 02 de marzo de 2012 e informe técnico para atender el presente proceso judicial, a partir de los que es apreciable que el sistema de alcantarillado realizado se encuentra en buen estado, limpio y funcionando, siendo que los trabajos efectuados por la Gerencia de Conservación Vial a propósito de la atención de la denuncia planteada por el actor, lo que deja en evidencia que lo señalado por el actor se aleja de la realidad. Según lo anterior, la parte demandada rechaza las pretensiones formuladas por el actor, señalando que no de demuestra el nexo causal entre los trabajos ejecutados por CONAVI en el derecho de vía de la ruta nacional 206 para encauzar las aguas pluviales y los supuestos daños ocasionados a las propiedades del actor, teniéndose, que por donde se encuentran ubicadas las mismas, concurren una serie de eventos propios de la naturaleza que no pueden ser atribuidos al encausamiento de aguas realizado por el órgano administrativo demandado, a efecto de lo que invoca el de la Ley General de la Administración Pública y las causales eximentes ahí establecidas.
DEL OBJETO DEL PROCESO. Según lo actuado en el presente proceso, concretamente en lo relativo al objeto del proceso, se tiene que la parte actora busca el reconocimiento de daños y perjuicios provocados dentro de tres inmuebles de su propiedad como consecuencia de obras realizadas por el Consejo Nacional de Vialidad sobre la Ruta Nacional N°206, obras efectuadas entre los meses de marzo y abril de 2004; asimismo, acusa agravamiento de los daños como consecuencia del retardo de parte del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar la denuncia que presentara ante dicha instancia administrativa y la ausencia en la adopción de medidas cautelares administrativas que mitigaran los daños en su propiedad. De la misma forma, requiere la realización de obras correctivas necesarias a fin de detener por completo los efectos causados por el encausamiento de las aguas dentro de su propiedad, consecuencia de las conductas de parte de Conavi y el TAA acusadas.
DEFENSA DE COSA JUZGADA MATERIAL INVOCADA POR EL ESTADO. La representación estatal invoca en su contestación de demanda la defensa de cosa juzgada material, lo que una vez rechazada según resolución escrita en etapa de trámite, reitera para su conocimiento en la presente sentencia. La misma, la fundamenta en la presentación previa por parte de quien acciona del proceso de amparo conocido dentro del expediente judicial N°11-010717-0007-CO, en que se acusa, se alegan los mismos hechos contra el Conavi; se afirma adicionalmente que el proceso de amparo de cita es declarado con lugar según Voto N°2011-15997 de las 09:30 horas del 25 de noviembre de 2011, por violación al derecho de propiedad, siendo que la Sala Constitucional ordena al Conavi realizar las obras requeridas para evitar que la aguas ingresen a la propiedad del actor. La representación estatal agrega que lo relacionado con las supuestas tardanzas incurridas por el Tribunal Ambiental Administrativo en el conocimiento de su denuncia vinculada con los hechos objeto de análisis, es conocido según Votos N°2014-19431 de las 09:05 horas del 28 de noviembre de 2014, N°2016-2168 de las 09:05 horas del 12 de febrero de 2016 y N°2016-17657 de las 09:30 horas del 02 de diciembre de 2016. Conforme con lo anterior, se continúa exponiendo, según lo dispuesto por los de la Constitución Política, así como los numerales 7, 13 y 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta jurisdicción no podría revisar un tema cuya competencia ya fue asumida por el tribunal constitucional, así como resuelto por dicho órgano. Concluye sobre el particular la parte que alega la defensa bajo estudio, que si la parte actora considerara que existe algún tipo de incumplimiento de los ordenado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, debe gestionar ante dicho órgano jurisdiccional lo correspondiente y además, en tanto en los votos de referencia hubo condena al Estado de costas, daños y perjuicios, no puede la parte actora pretender una doble condenatoria por los mismos hechos.
Los funcionarios que administran justicia no podrán:
Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional…” (Resaltado no es del original). De hecho, desde la sentencia 1185-95 de las 14:33 horas del 02 de marzo de 1995, la Sala Constitucional determinó el alcance jurídico de sus pronunciamientos, en relación con las facultades de los jueces ordinarios a la hora de aplicar, interpretar e integrar el Derecho, en los siguientes términos:“…Asimismo, tal y como lo dispone el párrafo final del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando existan precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate de las mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo el conocimiento del Juez resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia constitucional. Esto es así, además, por virtud de que el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución…” (Resaltado no es del original). En esa dirección, la Sala Constitucional mediante sentencia número 2014-12825 de las 15:05 horas del 06 de agosto del año 2014, desarrolló la figura de la “Cosa Juzgada Constitucional”, indicando expresamente que: “…Ningún Tribunal o juez ordinario de legalidad tiene competencia, so pena de infringir palmariamente la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional de definir cuándo o bajo que circunstancias una sentencia vertida por la Sala Constitucional tiene efectos de cosa juzgada material o eficacia vinculante ante terceros, tales extremos deben ser determinados, exclusivamente, por el intérprete último y definitivo de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Cualquier tribunal o juez de legalidad ordinaria que pretenda definir tales alcances quebranta los artículos 9, 10 y 48 constitucionales al arrogarse y usurpar, a contrapelo de la Constitución y la ley, competencias que no tiene y lesionando, gravemente, el principio constitucional de la separación de funciones que distingue, nítidamente, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de mera legalidad. En definitiva, todo tribunal o juez de legalidad ordinaria tiene prohibición expresa de definir en sus propias sentencias de legalidad los alcances y efectos de una sentencia vertida por el intérprete último y definitivo de la constitución que conoce y resuelve, excluyentemente, los procesos constitucionales. El único órgano habilitado por la Constitución y por la ley para definir la eficacia de sus sentencias constitucionales es la propia Sala Constitucional, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional ordinario…” (Resaltado no es del original). En ese fallo, la Sala Constitucional distinguió entre dos tipos de cosa juzgada: la de legalidad ordinaria y la constitucional, asimismo, delimitó las características particulares de ésta última. Dispuso así ese Alto Tribunal:“…es necesario distinguir entre el derecho a la cosa juzgada de legalidad ordinaria y el derecho a la cosa juzgada constitucional. El primero -derecho a la cosa juzgada de legalidad- debe ser invocado y resuelto ante las instancias de legalidad ordinaria y los tribunales comunes, mediante los cauces que prevé el ordenamiento jurídico (v. gr. excepción privilegiada de cosa juzgada), puesto que, no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar cuando un asunto de legalidad ordinaria fue resuelto o no con autoridad de cosa juzgada de legalidad ordinaria, dado que, se trata de cotejar criterios de mera legalidad. Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia -exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional. La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa -relatividad de la cosa juzgada de legalidad- sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. En particular, en el proceso de amparo, a través de sus sentencias, este Tribunal Constitucional declara de manera última y definitiva si hubo o no una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental o humano. […] La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado. En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución…” (Resaltado no es del original). Por último, en tratándose de sentencias en procesos constitucionales de garantía de derechos fundamentales y humanos (recursos de amparo y de hábeas corpus), el Alto Tribunal distinguió diversos grados de eficacia de la cosa juzgada constitucional o vinculatoriedad erga omnes de sus pronunciamientos, según el tipo de resolución que fuera emitido. Distinguió así tres grandes supuestos: efectos de las resoluciones de rechazo ad limine (de plano o por el fondo), de sentencias estimatorias y de las desestimatorias. Indicó la Sala: “…Dentro de la tipología de las sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional, debe distinguirse entre las denominadas absolutorias de la instancia, sea que no entran a conocer el mérito del asunto y que ad limine litis resuelven el asunto como lo son los rechazos de plano y por el fondo. En el rechazo de plano, la Sala Constitucional no vierte pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, puede estimar que el asunto es manifiestamente improcedente o de legalidad ordinaria por lo que no es de su competencia constitucional, este tipo de sentencia como no se pronuncia sobre el mérito del asunto no produce cosa juzgada, serán las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias quienes deberán conocer y resolver el asunto. Tratándose del rechazo por el fondo, tampoco hay pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, se reiteran sentencias precedentes en las que se ha rechazado el asunto por no ser competencia de la Sala Constitucional. Nuevamente se reitera que la delimitación de la competencia de la Sala Constitucional es una cuestión exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, siendo que sus precedentes no la vinculan a futuro, por lo que bajo una mejor ponderación o una nueva integración bien podría la Sala Constitucional asumir el conocimiento y resolución de cierto tipo de asuntos que en el pasado haya rechazado al estimar que tiene relevancia para la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución y los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos. En lo relativo a las sentencias vertidas en el proceso de amparo que entran a conocer el fondo del asunto, se debe distinguir entre las a) estimatorias y b) desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la estimación o desestimación de la pretensión deducida en el amparo, también, puede ser absoluta o parcial. Las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada constitucional de carácter material y, además, vinculan erga omnes. Las sentencias desestimatorias, en la mayoría de los supuestos, también producen cosa juzgada constitucional material, por cuanto, la Sala Constitucional al conocer y resolver la pretensión descarta que exista una infracción de un derecho fundamental o humano. Las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada constitucional material, única y exclusivamente, en los supuestos excepcionales en que la Sala Constitucional estima que lo pretendido es una cuestión de legalidad ordinaria y así lo indica expresamente, en tal supuesto serán los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes deberán resolver el asunto. Son supuestos excepcionales, por cuanto, por regla general, la Sala Constitucional rechaza de plano las cuestiones de legalidad ordinaria, empero pueden haber casos en los que tiene algún nivel de duda y entonces decide darle curso, siendo que hasta que es recabada la prueba queda patente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. También sucede esto cuando el recurrente en amparo formula un conjunto de agravios y pretensiones, siendo que combina unas de legalidad con otras de constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional, al estar presentes las últimas decide darle curso, instruir el proceso y resolver, indicando en la sentencia que hay una serie de extremos de legalidad ordinaria sobre los que no se pronunciará por no ser de su competencia…” (Resaltado no es del original).- En resumen, la Sala Constitucional ha preceptuado que sus sentencias en procesos de garantía, sean estimatorias o desestimatorias (excepto que indiquen que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria), poseen un tipo especial de cosa juzgada, que no se rige por las características tradicionales de ese instituto, basándose para ello en que nuestra jurisdicción constitucional, al basarse en un modelo de control concentrado, hace que esa competencia se encuentra atribuida de manera exclusiva y excluyente en el Tribunal Constitucional, por lo que los demás órganos jurisdiccionales se encuentran sometidos a una prohibición expresa de pronunciarse sobre el alcance de tales sentencias “so pena de infringir palmariamente” el Derecho de la Constitución; por lo tanto, el resto de Tribunales del país ven restringido su actuar a la mera aplicación de lo ya resuelto por aquella sede. La Sala enlista en el fallo tres características sustanciales de sus sentencias (cosa juzgada constitucional): (1) No cabe recurso alguno en su contra; (2) la eficacia de cosa juzgada comprende tanto la parte dispositiva (por tanto), como la considerativa (considerandos) y los hechos probados; y (3) la eficacia de la cosa juzgada constitucional es absoluta y general, por lo que resuelta oponible ante y por cualquier sujeto de derecho, fueran o no partes del proceso constitucional. Por consiguiente, queda claro a esta Cámara que ningún órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -ni ninguno de otro orden jurisdiccional- puede, por ende, ignorar o contradecir lo resuelto por la Sala Constitucional en una sentencia, toda vez que ese órgano judicial es el que “…declara de manera última y definitiva si hubo o no una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental o humano…” (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, Sentencia N°2024009714, de las 14:19 horas del 20 de diciembre de 2024. En similar sentido, de la misma sección, Sentencia N°0104-2018-VI, de las 10:20 horas del 31 de agosto de 2018).
[Nombre 001], es titular de los inmuebles matrícula de folio real Nos. [Valor 005], [Valor 004] y [Valor 006], colindantes entre sí y ubicados todos en [...], en el que se encuentra la ruta nacional 206 Higuito-Copalchí (hecho incontrovertido).
Entre los meses de marzo y abril de 2004, se iniciaron las obras del proyecto ruta nacional No. 206 Higuito-Copalchí a cargo del Consejo Nacional de Vialidad, el cual consistió en la ampliación de la superficie del camino de cuatro metros a seis y ocho metros de ancho, dependiendo del sector, y lastreado de algunos sectores, se cortaron y derribaron árboles y cercas, se bajó el nivel de la rasante, se rellenaron caños situados en las orillas de dicho camino, se taparon los desaguaderos existentes, y se concentraron y desviaron las agua a nuevos puntos de evacuación pluvial cada doscientos metros (hecho incontrovertido).
En el mes de setiembre de 2007, el tutelado presentó, ante la Municipalidad de Desamparados, una denuncia, pues las obras ejecutadas, presuntamente, generaron graves problemas de escorrentía de las aguas pluviales, hacia sus terrenos (hecho incontrovertido).
El 8 de diciembre de 2008, mediante el oficio No. SP-02-0934-2008, una funcionaria de la Municipalidad de Desamparados, remitió la referida denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, debido a que la vía en cuestión, es nacional y no, de administración cantonal (hecho incontrovertido).
En fecha indeterminada, el Tribunal Ambiental Administrativo instauró, en contra del Consejo Nacional de Vialidad, el procedimiento administrativo No. 05-09-02-TAA (hecho incontrovertido).
En función del citado procedimiento, por medio del oficio No. DI ±09 -2062 de 11 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de Vialidad emitió un informe de inspección, en el cual se consignó lo siguiente: ³ («) Se observa en la propiedad una gran zanja ocasionada por un proceso de erosión fluvial, principalmente cuando la lluvia cae en abundancia. Esta abertura tiene una longitud aproximada entre 300 y 400 metros y atraviesa gran parte de la propiedad («) Debido al gran paso y la fuerza del agua, a (sic) finca del señor [Nombre 001] ha sufrido una erosión profunda que rápidamente crece en dirección a la pendiente del terreno, caída de árboles de pino, frutales entre otros y este proceso se encuentra a escasos treinta metros que separan dicha abertura de terreno, de la casa de habitación de la familia Garnier. En el sitio se puede observar claramente que los terrenos poseen suelos inestables y de gran pendiente, es parte de una microcuenca que cuenta con varias quebradas que desaguan en el río Jorco («) Los árboles están sumamente dañados y afectados por el nivel freático normal del terreno, muy posiblemente incrementado debido a los fenómenos meteorologficos (sic) ocurridos en el 2007 ±2008 y la pendiente del terreno(«)´ En el mismo oficio se indicó que, por parte del Consejo Nacional de Vialidad, se llevaron a cabo obras e (sic) conformación, se construyeron cunetas, se limpiaron los restos de derrumbes, pero no se culminaron las obras (ver informe del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Mediante el oficio No.MSD-LS-51-2010 de 16 de febrero de 2010, el Departamento de Ingeniería del Consejo Nacional de Vialidad detalló que: ³ («) en la calle el tablazo ruta No. 206 se logró ubicar una alcantarilla que descraga (sic) las aguas de la propiedad afectada, y se procederá a reubicarla a fin de solucionar el problema. Que a raíz del informe del señor [Nombre 007] éste propone, realizar las obras para el segundo semestre del año 2010 las cuales serían realizar lo siguiente: Cauce revestido, limpieza de tomas cabezales y alcantarillas, chapeo derecho de vía y colocación de tubería («)´. Los trabajos de prevención se programarían para el segundo trimestre del 2010, pero dichas obras no fueron realizadas en su totalidad por cuestiones presupuestarias (ver informe del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).” Frente a los hechos tenidos por demostrados el tribunal constitucional concluye que se da menoscabo del derecho de propiedad del actor y declara con lugar el proceso de amparo en ese sentido; es decir, resulta pronunciamiento estimatorio respecto de este extremo –genera que sea declarado parcialmente con lugar el hecho que se alegara de la misma forma violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el suministro de información, sobre el que se remite a la parte a la vía administrativa-, a propósito de lo cual, confluye uno de los supuestos que configuran la cosa juzgada constitucional, en tanto se vierte pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a conocimiento de la sala constitucional. Un elemento adicional de obligado análisis resulta que no existe un nivel diferenciado de fundamentación entre lo esgrimido por el actor en sede constitucional y ante esta jurisdicción contencioso-administrativa; esta afirmación se efectúa en tanto es evidente, como ya se advirtió, el tribunal constitucional efectúa análisis de la violación al derecho de propiedad y en la presente demanda no se incluyen argumentos de parte del accionante que puedan estimarse de legalidad ordinaria, de suerte que pudiera generar una diferenciación en los niveles de análisis que permitieran conocer estos aspectos a esto colegio de jueces; por el contrario, se estima que la parte actora en su demanda, expuesto su relato fáctico, orienta su fundamentación de demanda a establecer la fundamentación de los extremos indemnizatorios. Corolario de esta circunstancia, se estima que no existe posibilidad de pronunciarse sobre el objeto y causa expuesto en la presente demanda en los términos en que de la misma manera fueron conocidos por el tribunal constitucional, ante la existencia del impedimento derivado de ello por el instituto de la cosa juzgada constitucional. Cabe agregar, que consecuencia de la sentencia estimatoria en relación con la vulneración al derecho de propiedad del actor, conforme lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es decir, derivado de imperativo legal, se establece la condenatoria al pago de daños y perjuicios derivados de la violación del derecho fundamental, lo que efectivamente se constata en la parte dispositiva del voto bajo análisis cuando se dispone que: "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho de propiedad. Se ordena a [Nombre 003], en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de manera inmediata, ejecuten las obras requeridas para que las aguas sean encauzadas de forma correcta y no ingresen en un volumen irrazonable a los inmuebles del amparado. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a [Nombre 003], en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal." Conforme con lo resuelto por la sala constitucional, se reitera, se observa que se conoce y declara un derecho a obtener reparación como consecuencia del derecho vulnerado, así como también se da una condenatoria a la autoridad administrativa para que ejecute acciones para el debido encausamiento de las aguas de la ruta nacional N°206. Los extremos del pronunciamiento, en consecuencia, en criterio de esta cámara, configuran la cosa juzgada constitucional, lo que impone prohibición a este tribunal de poder pronunciarse sobre el objeto del presente proceso que encuentra identidad con dichos extremos, lo que se identifica con las pretensiones establecidas en el presente proceso que buscan imponer al Conavi el deber indemnizatorio, así como de ejecución de obras que detengan por completo los efectos causados por las obras dispuestas por dicho órgano dentro de la ruta nacional N°206. Este tribunal considera, además, que cuando la parte actora en relación con este tema ha señalado que dispone de forma adecuada esta demanda ante esta jurisdicción en tanto le asiste norma de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que de forma expresa la señala como la vía para ejecutar lo dispuesto respecto de lo ordenado por el tribunal constitucional, se está frente a un proceso diverso al ordinario que precisamente tiene por objeto la definición de los extremos de una sentencia que posee ese carácter de cosa juzgada y que pese al aforismo general de que lo que posee un proceso especial dispuesto por el ordenamiento jurídico, es susceptible de ser conocido en proceso de pleno conocimiento, lo cierto es dicha máxima resulta de aplicación a procesos de conocimiento plenos o con objeto reducido, pero no frente a uno que se ocupa de la ejecución de lo sentenciado de previo por autoridad judicial. Por otro lado, esta cámara advierte dos puntos adicionales en relación con el tema objeto de análisis:
Que la defensa de cosa juzgada fue conocida por este tribunal por señora jueza de trámite a cargo de dicha etapa en ese momento, siendo declarada sin lugar según auto N°166-2019-T, de las 09:40 horas del 04 de febrero de 2019 –visible a imágenes 540 a 546 del expediente digital judicial-; que teniendo claro que este tribunal no realiza una suerte de revisión en este momento de lo resuelto en tanto no forma competencia propia a realizar en dichos términos, únicamente se deja sentado que se difiere de lo expresado en dicha resolución, en esencia porque realiza un análisis de lo que resulta una defensa de cosa juzgada material orientada a la revisión de dicho instituto de forma ordinaria, o a la luz de una sentencia judicial dispuesta por un tribunal ordinario, lo que supone un análisis distinto cuando se trata de la cosa juzgada constitucional, según se ha desarrollado líneas arriba
Que en lo que concierne al juez ponente, se dejó advertido en la audiencia de juicio oral y público y se reitera, se tuvo participación en etapa de trámite, conociendo incompetencia por razón de la materia apreciada de oficio en su momento tal y como se aprecia en los autos, lo que en consideración de esta cámara, no le inhibe de conocer y resolver sobre la defensa de cosa juzgada que ahora se resuelve. Cabe agregar, que en resolución del Tribunal de Apelaciones que finalmente definió la competencia de este tribunal para conocer del objeto del proceso incoado por el actor, se dejó entrever, de hecho, la posible existencia del tema que ahora se conoce respecto de algunos extremos de la demanda.
Ahora bien, un último apunte debe efectuarse y posee relevancia con los análisis a los que se debe abocar este tribunal en breve y es que los efectos de la defensa invocada por la representación estatal deben limitarse temporalmente al momento de su dictado, a saber, el veinticinco de noviembre de dos mil once, fecha en que se dicta el Voto N°2011015997.
Por otro lado, debe realizarse pronunciamiento sobre la defensa bajo comentario, en tanto de la misma forma es invocada en relación con las resoluciones números 2014-19431 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, 2016-2168 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016 y 2016-17657 de las 9:30 horas del 2 de diciembre –todas visibles a imágenes 214 a 236 del expediente digital judicial-, también de la Sala Constitucional. En relación con la misma, de entrada observa este Despacho que todas se han ocupado de la definición de si existió, o no, una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, lo que de hecho se constata y justifica la estimatoria de todos los recursos de amparo en favor del aquí actor, frente a actuaciones procedimentales del Tribunal Ambiental Administrativo. En ese sentido, de cara al objeto del presente proceso, difiere abiertamente el mismo de lo resuelto en sede constitucional, en tanto como se vio, el presente tiene un fin indemnizatorio y reparatorio; además, se estima que lo relativo a daños y perjuicios condenados en sede constitucional respecto la vulneración del derecho constitucional de referencia, dista del contenido establecido en el presente proceso, dado que lo que aquí acusa la parte actora es un agravamiento en los daños sufridos en su propiedad como consecuencia de la inercia o indolencia del TAA en la resolución de su denuncia, lo que en criterio de esta cámara dista del reconocimiento en sentido estricto, de una daño o perjuicio sufrido como consecuencia de la vulneración al derecho conocido y resuelto en los procesos de amparo de referencia. Corolario de lo expuesto, respecto de este extremo, debe declararse sin lugar la defensa de cosa juzgada constitucional sin necesidad de mayor análisis.
RESPECTO DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS REQUERIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VINCULACIÓN CON LA DEFENSA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIALMENTE ACOGIDA. De acuerdo con lo dicho en el acápite previo, este Despacho reitera, que estima que como consecuencia de la cosa juzgada constitucional que se ha estimado parcialmente con lugar y el contenido de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N°2011015997, este Despacho tiene prohibición de pronunciarse sobre el derecho al reconocimiento de daños y perjuicios declarado en dicha sentencia estimatoria constitucional en favor de la parte actora. Dicho reconocimiento se sustenta, como ya se indicó, en los daños producidos por las obras realizadas por el Conavi dentro de la Ruta Nacional N°206, durante los meses de marzo-abril de 2004, tal y como lo tuvo demostrado el tribunal constitucional; asimismo, un punto adicional que delimita la prohibición de pronunciamiento de este tribunal sigue estando orientado a un límite temporal en criterio de esta cámara, corresponde al momento en que se dicta la sentencia constitucional, que corresponde al 25 de noviembre de 2011. A dichos elementos deben contrastarse tres circunstancias que en criterio de la cámara, habilitan conocer las pretensiones indemnizatorias pretendidas por el actor en el presente, siempre que se delimiten de forma apropiada y es que más allá del pronunciamiento constitucional, de los hechos tenidos por demostrados, resulta evidente que hubo una continuidad en el procedimiento administrativo tutelar dispuesto por el TAA que culmina con el dictado del acto final en que se establece responsabilidad del Conavi por generación de daño ambiental mediante la resolución administrativa N°141-16-TAA, de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2016. A esta primer circunstancia, debe agregarse el hecho que la parte actora ha requerido dentro de su demanda el reconocimiento de un agravamiento del daño sufrido en su propiedad, como corolario de la ausencia de ejecución de obras de mitigación de los daños, así como la duración del procedimiento del TAA y ausencia de adopción de medidas cautelares. La tercer circunstancia, aunque resulte una obviedad, descansa en el hecho que la resolución administrativa de cita reconoció la responsabilidad de Conavi en la generación de daño ambiental negativo dentro las propiedades del actor, derivadas de las pluricitadas obras sobre la ruta nacional N°206; es decir, considera este Tribunal, que se trata de un acto administrativo que causó estado y no fue impugnado de parte de dicho órgano, tal y como lo ha tenido por demostrado esta cámara -circunstancia que incluso justifica que resulte innecesario efectuar un análisis exhaustivo probatorio en torno a la existencia del daño como tal y la responsabilidad que sobre el mismo posee el Conavi-. En suma, un reconocimiento de los extremos indemnizatorios en la presente tendría que circunscribirse a las circunstancias recién señaladas. Ahora bien, una vez analizado el asunto, este Despacho estima que lo pretendido resulta improcedente; lo anterior obedece en esencia al hecho que no se cuentan con elementos de prueba que den cuenta de la existencia de un agravamiento en los daños producidos en las propiedades del señor [Nombre 001] entre el espacio temporal comprendido entre la sentencia del recurso de amparo ya citada y el dictado de la resolución administrativa del TAA y/o, eventualmente el momento de interposición de la presente demanda. Para arribar a esta conclusión, se ha considerado que la prácticamente totalidad de la prueba documental se encuentra contenida dentro del expediente administrativo N°05-09-02-TAA, producida además, en su inmensa mayoría previo al dictado de la resolución constitucional de referencia; por otro lado los informes periciales hidráulicos e hidrológicos que datan de los años 2012 y 2013, producidos respectivamente por Conavi y la parte actora, no contemplan la variable de valoración de agravamiento de los posibles daños sufridos en el tiempo por el actor y de forma particular, dentro de los espacios temporales que sería dable a este tribunal pronunciarse sobre los mismos; en lo que concierne a los testigos peritos de forma particular recibidos durante la audiencia de juicio oral y público, considera esta cámara que no se refirieron en amplitud y suficiencia a este potencial extremo y debe estimarse además, que de los videos y fotografías aportadas al proceso por el actor, no es posible establecer una valoración adecuada respecto de este aspecto, empezando por el hecho que en consideración de la cámara, no hay fiabilidad certera en la datación y ubicación de estas, por lo que no resulta suficiente para demostrar el agravamiento pretendido por el actor en los términos que pide le sean reconocidos. Corolario de lo expuesto, en lo que respecta a los extremos indemnizatorios derivados por el actor de los daños sufridos en sus propiedades, distribuidos por este en daños a la propiedad, desvalorización o pérdida de valor de las fincas, dinero invertido en reparaciones y pérdida de la plusvalía, por las razones apuntadas, debe declararse sin lugar la demanda como en efecto se dispone.
SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA A LA REALIZACIÓN DE OBRAS CORRECTIVAS. Finalmente debe analizarse la procedencia en la pretensión establecida por la parte actora relativa a imponer la obligación a las autoridades administrativas demandadas relacionadas con la ejecución de las obras correctivas necesarias que detengan por completo los efectos causados por el encausamiento de las aguas, parafraseando la pretensión del actor. Sobre el particular y más allá de lo analizado sobre la cosa juzgada constitucional, este Tribunal considera que sobre el particular debe estarse al hecho demostrado que el Tribunal Ambiental Administrativo dicta resolución N°141-16-TAA, de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2016, hecho posterior a la sentencia constitucional. Adicionalmente, que el contenido de dicha resolución se trata de un acto administrativo final, que no fue impugnado por parte del Conavi, es decir, hubo plena conformidad con el mismo y en consecuencia debe el órgano administrativo atenerse el contenido del mismo y las obligaciones que se le imponen en esta, aspecto sobre el que más allá del criterio externado por el actor de que no hay suficiente precisión de acciones y de las demandadas, de que el TAA no puede sustituir a la administración, si se tiene a la vista el contenido de la resolución administrativa bajo análisis, es criterio de este tribunal que sí se giran órdenes concretas, o suficientemente concretas dirigidas al órgano encontrado responsable de generación de daño ambientan en las propiedades del actor y que se vuelven a transcribir para que exista total claridad al respecto: “(...)
Se le condena al Consejo Nacional de Vialidad, representada por el Ing. Mauricio Salom, en su condición de Director Ejecutivo, o quien ocupe su cargo, de conformidad con el , inciso h de la Ley Orgánica del Ambiente, proceder en el plazo de un mes a realizar las obras correctivas necesarias de manera que se DETENGAN POR COMPLETO los efectos causados por el encausamiento de las aguas, a saber:
Que se realicen las obras necesarias de manera que se distribuya la carga hidráulica que reciben las cuatro alcantarillas que están dirigidas hacia la propiedad del señor [Nombre 001], instalando otras cuatro más o, las que se consideren necesarias, en el trayecto anterior a éstas mismas, de manera que se distribuya y evite la concentración de un caudal tan grande en unos pocos puntos y buscando que la distribución de la carga hidráulica se distribuya mejor en la cuenca, de manera que se evite erosión y mayor daño, tomando en consideración la topografía natural.
Que conforme lo indicaron los técnicos de la Dirección de Agua, en criterio técnico proporcionado a esta Judicatura, mediante Oficio AT-0579-16, visible a folio 718 del expediente, debe proceder CONAVI a reducir el impacto de las aguas encausadas y, tomando en cuenta la misma velocidad que indicó CONAVI en su estudio, instalar cabezales de entrada y salida, colchones de gaviones que aminoren las velocidades, caídas en escalera, quiebragradiente, reductores de velocidad y o disipadores de energía, de manera que se reduzca la velocidad y energía de las aguas.
Por consiguiente, deberá CONAVI elaborar un PLAN CORRECTIVO indicando a este Despacho las obras específicas que realizarán para corregir los problemas apuntados, de manera que se puede verificar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal dentro del plazo de un mes.
La falta de cumplimiento a dicha orden, podrá generar responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad, de conformidad con el del Código Penal. (...)” Conforme con lo anterior, existe un imperativo derivado del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos en realizar todas las acciones ordenadas por el TAA, a fin de realizar las obras correctivas que detengan por completo los efectos causados por el encausamiento de las aguas por los inmuebles del actor. Este Despacho además, estima improcedente lo manifestado por las demandadas relativo a que el Conavi cumplió con lo prescrito dentro de la resolución administrativa bajo comentario, dado que para afirmar ello se sustenta en la presentación del oficio N°GCSV 84-2017-0490, de 09 de febrero de 2017. Este oficio y su contenido no pueden tenerse por un cabal cumplimiento de lo ordenado por un tribunal administrativo con funciones y competencias legalmente atribuidas para la tutela del medio ambiente, en esencia porque no observa el procedimiento que el mismo TAA le prescribió para cumplir con lo ordenado, que suponía la presentación de un plan correctivo dentro del plazo de un mes; asimismo, porque el TAA no efectúa un análisis de lo informado por Conavi de cara a contrastar si lo oportunamente ordenado guarda relación con la informado desde una perspectiva cuantitativa y cualitativa de forma que satisfaga el criterio del tribunal; en este punto se insiste, se informa de un supuesto cumplimiento que no posee ponderación del TAA sobre el mismo, si no que se limita a partir de un supuesto cumplimiento a partir de la presentación del oficio referido. Por otro lado, un elemento que da cuenta de esta ausencia del cabal ejercicio de potestades de fiscalización parte del TAA en relación con el contenido de su propia su resolución, deriva de la afirmación de las demandadas que el TAA ha tenido la vía administrativa por agotada, circunstancia que el Despacho, en primera instancia, no observa haya sucedido dentro del expediente administrativo, no resulta un imperativo en ningún sentido en la materia bajo análisis y en última instancia no guarda relación conceptual respecto a lo que es propiamente una etapa de fiscalización de la cabal ejecución en sede administrativa de lo ordenado por el tribunal administrativo. Finalmente, si se tiene a la vista el contenido del oficio N°GCSV-78-2017-5261 de parte de Conavi –visible a imágenes 410 a 417 del expediente digital judicial-, del que se pretende evidenciar un supuesto cumplimiento, o al menos atención de las obras de encauzamiento de aguas pluviales dentro de la ruta nacional N°206 que afectan al aquí actor, este tribunal observa que dicho informe se levanta con ocasión de la atención de la presente demanda y la medida cautelar requerida junto con la misma, que la mayoría de acciones reseñadas son previas temporalmente al dictado de la resolución del TAA que define responsabilidad a Conavi, ergo, no pueden responder estas al cumplimiento de lo ordenado por dicho tribunal y finalmente, se insiste, no siguieron el cauce procedimental dispuesto por la autoridad administrativa a fin de valorar el cabal cumplimiento de lo resuelto por esta.
SOBRE LAS EXCEPCIONES. Conforme con lo expuesto de previo, el Tribunal estima que resultan procedente la defensa de cosa juzgada constitucional, conforme el orden expuesto en capítulo precedente. Asimismo, resulta procedente la defensa de falta de legitimación pasiva respecto del Estado en orden a las competencias propias del Consejo Nacional de Vialidad y que le son consustanciales a este órgano en atención a su naturaleza jurídica; es decir, este Tribunal estima que el objeto de este proceso en lo que concierne al Consejo Nacional de Vialidad, conforme la naturaleza jurídica definida por el ordenamiento jurídico a este órgano, posee la condición suficiente para responder por los extremos de la presente demanda, lo que deriva de la relación jurídico material que se conoce en la misma y a propósito de lo cual, esta cámara no observa que el Estado forme parte de la misma y a lo sumo, de haberse dirigido exclusivamente contra actuaciones de Conavi y no el TAA, la presencia del Estado habría sido la dispuesta como corolario de lo estatuido en el artículo 12.2 del CPCA. Por otro lado en lo que corresponde a la defensa de falta de derecho, se declara con lugar la misma en relación con las pretensiones indemnizatorias establecidas por la parte actora y sin lugar conforme a lo ordenado en el punto décimo de la presente resolución.
SOBRE LAS COSTAS. Según regulación del del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, estima este Colegio de Jueces, que según lo que se resuelve por el fondo, no existe un vencido o victorioso en juicio de forma total, si no que la demanda es declarada parcialmente con lugar, motivo por el que se justifica la exención en la imposición del pago de costas a las partes, tal y como en efecto se dispone.
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente la defensa de cosa juzgada constitucional en los términos expuestos en el punto VII de la presente resolución. Se acoge la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado en relación con las conductas propias del Consejo Nacional de Vialidad. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda, debiendo entenderse rechazados los extremos que de forma expresa no se incluyan en esta parte dispositiva -que son objeto de análisis en el punto IX de la presente sentencia-, ordenándose al Consejo Nacional de Vialidad y al Tribunal Ambiental Administrativo a la adopción de las medidas correctivas necesarias manera que se detengan por completo los efectos causados por el encauzamiento de las aguas dentro de las propiedades del señor [Nombre 001], para lo cual deberán observar los demandados los términos ordenados en el punto II de la parte dispositiva de la resolución N°141-16-TAA, de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2016, del Tribunal Ambiental Administrativo. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. Jueces. Álvaro A. Herrera Valverde, Gustavo Irías Obando, Randall Solano Fallas. AHERRERAV
- Código Verificador -2KUC9QQU3AC61
Documento firmado por:ÁLVARO AUGUSTO HERRERA VALVERDE, JUEZ/A TRAMITADOR/AGUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/ARANDALL ROBERTO SOLANO FALLAS, JUEZ/A TRAMITADOR/A
EXP: 17-010228-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
En relación con dicha defensa previa, la parte manifestó oposición a la misma señalando que tal y como menciona de propia mano, la Sala Constitucional conoce en cuatro ocasiones temas relacionados directamente con lo discutido en el presente proceso y que si bien es cierto, el ordinal 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que la ejecución de las sentencias de recursos de amparo corresponden a dicha sala, la misma norma realiza salvedad en lo relativo a la liquidación de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, las que se harán en la vía contencioso-administrativa, razón por lo que lo pretendido mediante el presente proceso es compatible con lo dispuesto por dicha norma. Afirmó que teniendo en cuenta la naturaleza sumarísima del proceso de amparo, la ejecución de sentencia que pretende contiene aspectos que van mucho más allá de la función normal de ejecución de la Sala Constitucional.
Dicho lo anterior, conviene recordar que la cosa juzgada constitucional encuentra un sustento diferenciado, o si se quiere, concretizado a la especialidad propia del derecho constitucional y las características de las que se ve revestida la jurisdicción constitucional como garante del derecho constitucional y de manera particular, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, como manifestación del control concentrado que efectúa el tribunal constitucional costarricense. Este Tribunal se pronunciado sobre la cosa juzgada constitucional de forma amplia, lo que conviene tener en cuenta de cara a resolver la defensa reiterada por la representación estatal en los autos: “IX.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y CARÁCTER VINCULANTE DE LO RESUELTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL.- Tal y como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y precedentes de la Sala Constitucional tienen eficacia vinculante erga omnes y por ende, no pueden ser desconocidos por los restantes órganos jurisdiccionales y operadores jurídicos. En ese sentido, el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone a los Tribunales ordinarios un impedimento expreso para interpretar o aplicar fallos constitucionales de manera que pudieran contrariar lo dispuesto por la Sala Constitucional:“…Artículo
En suma, se tiene que la cosa juzgada constitucional se erige en el ejercicio de un espectro de la función jurisdiccional, el que por sus características excluye de forma absoluta la posible intromisión de parte del juez ordinario, debiendo limitarse su labor a omitir verter pronunciamiento hermeneútico respecto del contenido y dimensión de los pronunciamientos efectuados por el tribunal constitucional y estarse a lo resuelto en estos. Conforme con lo anterior esta cámara debe contrastar el presente proceso con lo resuelto por la Sala Constitucional, inicialmente mediante el Voto N°2011015997, de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once, mismo que fuera establecido por el actor contra el Consejo Nacional de Vialidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se observa, además, en el resultando primero, la invocación de la titularidad de los tres bienes inmuebles propiedad del aquí actor, con ubicación y características señaladas dentro del presente proceso, ubicada en las faldas del cerro El Tablazo, en que se encuentra la ruta nacional 206 Higuito- Colpachí -con una pendiente entre el cerro y su propiedad de aproximadamente 30 a 40 metros de inclinación- y la larga data del ejercicio del derecho de propiedad sobre las mismas; asimismo, la manifestación de parte de que un pequeño arroyo de escorrentía atravesaba dichos inmuebles, el que pasa a convertirse en un cauce de varios metros de ancho y profundidad. Dicho cambio lo atribuye a obras realizadas dentro de la ruta de cita entre marzo y abril de 2004, por parte del Conavi, describiéndose las obras y consecuencias de la misma -según el relato planteado por el actor en su recurso- por parte del tribunal constitucional en los siguientes términos: “(...) proyecto que consistió en la ampliación de la superficie del camino de cuatro metros a seis y ocho metros de ancho, dependiendo del sector, y lastreado de algunos sectores. Acotó que dentro de las obras realizadas se cortaron y derribaron árboles y cercas, se bajó el nivel de la rasante, se rellenaron caños situados en las orillas de dicho camino, se taparon los desaguaderos existentes, y se concentraron y desviaron las aguas a nuevos puntos de evacuación pluvial cada doscientos metros, todo en la zona aguas arriba de su propiedad. Destacó que antes de dichas obras no solo la superficie del camino era menor, sino que el agua de escorrentía era recolectada en la vía pública, escurría hacia salidas naturales ubicadas, aproximadamente, cada treinta metros a lo largo de toda la cuenca, lo que distribuía la carga pluvial y evitaba la concentración de aguas y erosión en las laderas, con los trabajos indicados se bloquearon estas salidas naturales, y se varió la distribución de las mismas direccionándose la recolección de las aguas pluviales a cuatro tubos de alcantarilla de cincuenta centímetros de diámetro a cada doscientos metros, que atraviesan la calle para que todas las aguas desagüen hacia un solo lado de la vía, es decir, la totalidad de las aguas recogidas desaguan hacia un único sector, en el que se ubica su propiedad, formando verdaderos chorros de agua que han erosionado o formado desde la base de la montaña, zanjas de enorme tamaño que amenazan con posibles deslizamientos de la calle en los puntos donde se ubican los mencionados tubos. Resaltó que para dicho proyecto y según lo reconoce la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en oficio SG-ASA-1040-2011 de 7 de julio de 2011, no ha sido posible determinar trámite alguno a favor de la ruta nacional 206, por lo tanto a la fecha no se conoce estudio de impacto ambiental relativo a dicho proyecto. (...) Finalmente alegó que a pesar de todo lo actuado, tramitado, denunciado y verificado, las autoridades recurridas no han hecho nada para evitar el grave daño ambiental y en su propiedad que ha producido la obra descrita, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.” De lo anterior, este Tribunal concluye que la base fáctica inicial que sustenta la demanda que se presenta ante esta jurisdicción encuentra identidad con lo conocido por el tribunal constitucional mediante el amparo presentado por el actor en dicha jurisdicción y que puede resumirse en la atribución de daños causados por el Conavi producto de obras realizadas dentro de la Ruta N°206 y la interposición de la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo sin resolución de la misma. Debe indicar este Tribunal que en lo que concierne a la titularidad del actor de los bienes, las obras realizadas por Conavi y las consecuencias perniciosas para el actor, el tribunal constitucional tiene por demostrados los mismos, siendo que se tuvieron como hechos demostrados en esencia los mismos hechos invocados por este: “II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso, se tienen por demostrados los siguientes:
Sobre los demás extremos indemnizatorios relacionados con el reconocimiento de daño moral subjetivo y objetivo, estima el tribunal que por paridad de razón y en tanto no se incluyen elementos de ponderación en relación con los extremos bajo análisis, a lo que se agrega, en el contexto de posibilidad de análisis para este tribunal, se declara sin lugar los mismos de la misma forma.
Corolario de todo lo expuesto, esta Cámara considera procedente declarar con lugar la demanda en este extremo y ordenar al Consejo Nacional de Vialidad y el Tribunal Ambiental Administrativo, la adopción de las medidas correctivas necesarias manera que se detengan por completo los efectos causados por el encauzamiento de las aguas dentro de las propiedades del señor [Nombre 001], en los términos ordenados en el punto II del Tribunal Ambiental Administrativo dicta resolución N°141-16-TAA, de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2016.