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Resolución 00591-2026
Expediente 21-001068-1028-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Cinthya Morales Herra
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Expediente 21-001068-1028-CA
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Ley N.° 2
Documento judicial
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EXPEDIENTE:
21-001068-1028-CA - 1
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
N° 2026000591
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ. GOICOECHEA, a las diez horas con siete minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de Conocimiento interpuesto por la señora [Nombre 001], mayor de edad, divorciada, nicaragüense, vecina de Limón, con documento de identificación N° [Valor 001] en CONTRA del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (en adelante PANI), representada por el señor Minor Enrique Zamora Castellón y con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica N° 12868, en calidad de apoderado judicial del proceso de la parte demandada. Participa como apoderado judicial de la parte actora, el señor Maylor Umaña Rodríguez, con carné del Colegio Profesional citado, N° 17409.
Redacta la jueza Morales Herra, previa deliberación respectiva, y con el voto unánime de las personas juzgadoras Rodríguez Cubero y Guillén Salazar.
ACTUACIONES PROCESALES. Como parte del íter procesal de relevancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene lo siguiente:
En fecha 29 de junio de 2021, la señora [Nombre 001] interpuso una medida cautelar ante causam a fin de que se suspendiera el acto administrativo de despido, Resolución N° PE-AD 116-2021 de las 11:00 horas de fecha 16 de junio de 2021 y se restableciera en su trabajo, bajo las mismas condiciones laborales. La cual fue rechazada a través de la resolución interlocutoria N° 694-2021-T de las 11:10 horas de fecha 25 de octubre de 2021, por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (Ver Escrito de interposición visible a imágenes 2 a 10, y la Resolución citada que corre a imágenes 574 a 582 del expediente judicial de la medida cautelar, Legajo Separado).-
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 08 de diciembre del 2021, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: “1) Que se acoja y dé curso a la presente demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO de la señora [Nombre 001], como funcionaria del Patronato Nacional de la Infancia, ordenando al PANI, restituir a la actora de nuevo a su puesto de trabajo. /
Que en sentencia firme se resuelva que el Patronato Nacional de la Infancia, dentro del procedimiento administrativo disciplinario número OPD-012-2021, cuando notifica el acto final a [Nombre 001], el 18 de junio del año 2021, ya la potestad sancionadora del patrono le había prescrito, conforme lo establece el numeral 414 del Código de Trabajo y la jurisprudencia patria, por lo que debería restituir a la actora a su puesto de trabajo con pleno goce y disfrute de todos sus derechos. /
Que, de la misma forma, se decrete la nulidad del proceso disciplinario número OPD-012-2021, tramitado contra la funcionaria [Nombre 001], por violación al debido proceso, conforme lo establecen entre otros, los numerales 361 y 319 de la Ley General de la Administración Pública. /
Que la sanción de Despido 'Despido (sic) Injustificado', en contra de la señora [Nombre 001], de acuerdo con los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, esa sanción es excesiva y gravosa, por lo que, de no acogerse la prescripción, conforme lo solicito en esta petitoria y lo he razonado a lo largo de esta demanda, que la sanción a lo sumo debió ser de suspensión sin goce de salario, mas (sic) nunca por el Despido y que se imponga una sanción sin goce de salario como medida sustitutiva del despido. /
Que se restituya a la actora [Nombre 001] a su trabajo, con las mismas garantías, condiciones laborales y de salario que tenía como funcionaria del Patronato Nacional de la Infancia, para el momento en que fue despedida injustificadamente. /
Que, por los daños y perjuicios ocasionados en detrimento de [Nombre 001], con el despido injustificado, que se condene al Patronato Nacional de la Infancia, a cancelarle todos los salarios dejados de percibir, desde el momento en que se decretó el despido injustificado y hasta su formal restitución de su puesto de trabajo, así como cualquier otro rubro a que haya tenido derecho si no se hubiera decretado el despido injustificado aquí alegado. /
A que se condene al Patronato Nacional de la Infancia, al pago de las costas de la presente acción, solicitando que estas sean incluidas dentro de la resolución final de este proceso contencioso, costas que de acuerdo con lo que establece el Arancel de Honorarios del Colegio de Abogados de Costa Rica, son en la suma de un millón y medio de colones, o en su defecto, la que su estimable Autoridad considere acordes con al (sic) este proceso. /
Que en sentencia también se condene al PANI, al pago de los intereses legales por el rubro o concepto de indemnización (salarios dejados de percibir), según el porcentaje que establece el Banco Central de Costa Rica, o en su efecto (sic), en el porcentaje que establezca su estimable Autoridad, intereses que empezarán a regir desde que se hizo exigible esta acción, sea a partir del 18 de junio del 2021, fecha en que fue despedida la aquí actora, intereses que se computarán y se pagarán desde ese día y hasta la fecha en que se haga pago efectivo del capital por concepto de indemnización (salarios dejados de percibir). /
Que se condene al PANI, al pago de los intereses, bajo la misma modalidad que se indica en el punto anterior, pero en este caso del monto aprobado por costas (honorarios profesionales de esta acción), suma que se hará exigible, desde el momento en que se presentó en ventanilla esta demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO y hasta el día que se haga el pago efectivo del mismo.
A que ambas sumas de (sic) dinerarias, daños y perjuicios y costas del proceso, sean indexadas, conforme lo establece la canasta básica, o en su defecto el inciso 2), del numeral 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente (...). /
Que se condene a la parte demandada, PANI, al pago de las costas procesales y personales de la presente acción.” Dichas pretensiones se mantuvieron incólumes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de abril de 2023. (Ver escrito de demanda que consta a imágenes 2 a 14, del expediente judicial en formato electrónico, y Minuta de Audiencia Preliminar, visible a imágenes 609 a 612 de expediente judicial en formato electrónico, así como audio de la Audiencia Preliminar en soporte del Sistema SIGAO).-
Conferido mediante la resolución de las 11:57 horas del 19 de enero de 2022 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el traslado al PANI de la acción respectiva, en fecha 04 de abril de 2022, la representación del PANI contestó de forma negativa la demanda, interponiendo las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y defectos no subsanados que impiden verter el pronunciamiento por el fondo, así como la defensa de fondo de falta de derecho, solicitando que se declare sin lugar en todos sus extremos dicha acción, con condena a la parte actora al pago de las costas. (Ver imágenes 64 a 66, y 69 a 82 de los autos).
Mediante resolución de las 11:25 horas del 03 de junio de 2022, se confirió audiencia a la parte actora para referirse a las excepciones previas y de fondo interpuestas por el PANI en su contestación de la demanda, por un plazo de tres (3) días hábiles. Audiencia que no consta que haya sido atendida por la accionante. (Ver imágenes 597 y 598 de los autos).
La audiencia preliminar se celebró el día 26 de abril del 2023, en la cual participaron la representación de la señora [Nombre 001] y del PANI. En ésta, las partes manifestaron que no encontraron vicios dentro del procedimiento; se mantuvieron incólumes las pretensiones, conforme a lo establecido en el primer resultado de la presente sentencia; mediante la resolución N° 568-2023 de las 10:00 horas de misma fecha se rechazó la defensa previa de defectos que impiden verter el pronunciamiento sobre el fondo, y la representación del Patronato demandado desistió de la defensa previa de indebida acumulación de pretensiones. Se efectuó pronunciamiento sobre los hechos controvertidos y no controvertidos y sobre la admisibilidad de la prueba documental. Al no existir prueba para ser evacuada, se declaró el presente proceso de Puro Derecho, al tenor de lo dispuesto en el numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), y acto seguido, las partes rindieron sus conclusiones de forma verbal. (Ver Audio en soporte SIGAO y Minuta de la Audiencia Preliminar, visible a imágenes 609 a 612 del expediente judicial en formato electrónico).
En fecha 24 de mayo de 2023, se turnó el conocimiento del presente asunto al Equipo de Trabajo II del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y posteriormente a la Sección Octava de esta jurisdicción. No obstante lo anterior, en atención al Plan de Descongestionamiento de los Procesos de Puro Derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se redistribuye dicha asignación, correspondiéndole la ponencia de esta litis a la persona juzgadora Cinthya Morales Herra, con integración de las personas juzgadoras, Lindsay Rodríguez Cubero y Manuela Guillén Salazar, en atención a los criterios de priorización definidos por la Dirección de Planificación del Poder Judicial mediante el oficio N° 310-PLA-MNP-2025 aprobados mediante Acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el Artículo XXXII de la sesión N° 26-2025 del 27 de marzo de 2025. (Ver constancias visibles a imágenes 613, 635 y 626 y Resolución de las 15:35 de fecha 05 de setiembre de 2023, que corre a imágenes 614 a 617, todas del expediente judicial en formato electrónico).
Mediante resolución interlocutoria de las 15:49 horas del 15 de diciembre de 2025, se le previno a la parte demandada para que, dentro del término de tres días hábiles, aclarara la situación actual de la plaza que se encontraba ocupando la señora [Nombre 001], antes de su despido. La cual fue atendida por el PANI el 30 de diciembre de 2025, aclarando que la plaza que ocupaba la actora era en condición de interina y que no ha contado con ningún nombramiento en propiedad. (Ver imágenes 628 a 640 de los autos).
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes..-
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTES Según lo ordena el numeral 61.2.1 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC), de aplicación supletoria en esta materia, al socaire del canon 220 del CPCA, se realiza de seguido una síntesis de los argumentos de las partes, evitándose una reproducción exhaustiva de la literalidad de lo alegado; esto, para mejor lectura de esta resolución, y sin perjuicio de la revisión detallada que ha realizado esta Cámara de Juzgadores de los razonamientos y referencias jurídicas utilizadas por las partes, las que pueden ser consultadas directamente en el expediente, para todos los efectos jurídicos correspondientes.
II.1 SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda, y en la fase de conclusiones la actora, refiere a que, trabajó para el PANI desde el 22 de agosto de 2017 y hasta el 16 de junio de 2021, fecha en la que se le despidió sin responsabilidad patronal de su puesto de Auxiliar de Servicios Infantiles B del Albergue de Menores Casa Convivir situado en Guápiles de la Provincia de Limón, por haberse tenido por demostradas las imputaciones de cargos identificados con los números 3, 5, 6, 7 y 9 dentro del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido por el demandado. En síntesis su teoría del caso gira en torno a solicitar la nulidad de la referida causa disciplinaria, así como el acto de despido por los siguientes extremos:
Violación del debido proceso ante el hecho estar prescrita la potestad sancionatoria del PANI, al haber transcurrido el plazo mensual previsto en el numeral 414 del Código de Trabajo (CT); por el incumplimiento de sustanciar el procedimiento ordinario dentro término de dos meses contenido en los numerales 261 y 263 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y de emitir el acto final de la causa disciplinaria dentro de los quince días después de haberse culminado la celebración de la audiencia oral y privada, al tenor del canon 319 de la LGAP.
Desproporción e irrazonabilidad de la sanción decretada, estableciendo por un lado que, los hechos tenidos por acreditados por el Órgano Director no ameritaban su despido, sino una suspensión sin goce de salario. Y por el otro que, los hechos imputados referenciados en los puntos 3, 5, 6 y 7 del traslado de cargos versan sobre la supuesta potestad de la señora [Nombre 001] para ordenar a las personas que ostentan la calidad de tutores que aplicaran "contención" en perjuicio de dos menores de edad bajo su custodia, actuación que escapa de su ámbito de su competencia. Sumado al hecho de que, arguye que nunca se le capacitó sobre en qué casos procedía una contención, ni tenía injerencia alguna para ordenar ni impedir una contención. También aduce que, existe una falta de imparcialidad por el Órgano Decisor, ya en su criterio de forma "sorpresiva" éste solo le brindó valor probatorio a los testimonios de las personas ofrecidas por la Administración, no brindándole credibilidad a la deposición de los señores [Nombre 003] y [Nombre 004] ofrecidos en su defensa. Alude a que se transgredió el ordinal 36 de la Constitución Política, ya que el Órgano Decisor estableció que le llamaba la atención que su persona teniendo amplias posibilidad de ejercer su defensa, "(...) no interpuso ningún tipo de defensa que desacreditara los hechos imputados". Fundamenta su demanda en los preceptos 41 y 49 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 10, 12, 36, 39, 58 y 119 del CPCA, y 82 y 414 del CT. A partir de lo cual, formuló las pretensiones que fueron esbozadas en el acápite de íter procesal de este fallo.-
II.2 TEORÍA DE DEFENSA DEL PANI: Señala en la contestación y en alegato de conclusiones rendidas durante la celebración de la Audiencia Preliminar que, debe rechazarse en todos sus extremos la demanda incoada por la señora [Nombre 001], por las siguientes razones.
Se sancionó a la actora con el cese de su nombramiento interino al haberse comprobado que incurrió en cinco faltas (por omisión y comisión) en el desempeño de sus funciones, en su condición de Auxiliar de Servicios Infantiles B (Tía) en la Dirección Huetar Caribe, Casa Convivir del PANI, que significaron una lesión del interés superior de personas menores de edad, las cuales se encontraban bajo su protección y cuido, y que ameritaron bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad su despido.
Previo a la imposición de la sanción de despido sin responsabilidad patronal se instruyó un procedimiento ordinario administrativo de carácter sancionatorio, en el cual sostiene que se le brindó la posibilidad a la actora de incorporar pruebas y alegatos de descargo, solicitar, gestionar y participar activamente en su defensa, no existiendo en su tesis alguna vulneración al derecho de defensa y debido proceso.
Postula que no existió en la causa disciplinaria N° OPD-012-2021 ningún error en la valoración de los elementos de convicción, ya que la prueba admitida y evacuada permitió verificar "con carácter de certeza" el incumplimiento de las atribuciones y obligaciones que la Institución le encomendó a la actora, según los fines y mandato contenidos en la Constitución Política, el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás normas internacionales aplicables en la materia.
En su criterio los plazos fueron cumplidos conforme a las reglas estipuladas en la Ley General de la Administración Pública y el CT, no aconteciendo la prescripción de la potestad disciplinaria ni tampoco la prescripción del procedimiento disciplinario.
Sobre los daños y perjuicios reclamados en la acción, refiere a que, la parte actora cuenta con la carga probatoria, la cual aduce incumplida, ya que no presentó probanza alguna para acreditar algún menoscabo en su esfera patrimonial, ni el nexo de causalidad adecuada entre una eventual conducta del PANI y los extremos indemnizatorios pretendidos. Con sustento en lo anterior, en su momento interpuso las defensas previas de indebida acumulación de pretensiones (desistida en la Audiencia Preliminar), y la existencia de defectos que impiden verter el pronunciamiento de fondo respectivo, esta última rechazada mediante la resolución interlocutoria N° 568-2023 de las 10:00 horas de fecha 26 de abril de 2023, así como opuso la defensa de falta de derecho, solicitando que se condenara a la actora al pago de las costas personales y procesales.-
III.
Conforme al elenco documental probatorio admitido en este proceso, se tienen como demostrados y de relevancia para el dictado de la presente sentencia, por tener el correspondiente sustento, los siguientes hechos:
La señora [Nombre 001] laboró para el Patronato Nacional de la Infancia desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 05 de junio de 2021, en condición de interina, realizando sustituciones de días libres, incapacidades y vacaciones en periodos cortos e ininterrumpidos en el puesto de Auxiliar de Servicios Infantiles B (Tía) en la Dirección Regional Huetar Caribe, estando ubicada para el momento de su despido en el Albergue para Menores Casa Convivir. (Hecho no controvertido en asocio con las constancias de las 12:15 horas de fecha 07 de marzo de 2022 visible a imágenes 85 a 115, y de las 12:27 horas de fecha 30 de diciembre de 2025, que corre a imagen 633, Hecho Primero de la acción que rola a imagen 3; todos del expediente judicial en formato electrónico y las manifestaciones rendidas por el apoderado judicial de la accionante durante la Audiencia Preliminar que constan a los minutos 10:28 a 13:51 de la grabación en soporte Sigao).-
Que, conforme al Manual de Puestos del Patronato Nacional de la Infancia, el cargo de Auxiliar de Servicios Infantiles B cuenta como parte de sus funciones, entre otras: "ACTIVIDADES GENERALES / - Dirige, coordina y ejecuta labores para que los niños, niñas y adolescentes dispongan de las prendas de ropa y utensilios de uso personal para la satisfacción de sus necesidades personales y el fortalecimiento de su autoestima. / - Dirige, controla y ejecuta acciones que garanticen el aseo personal, la vestimenta y preparación de prendas que requieran para la vida cotidiana. / - Dirige, controla y ejecuta labores de limpieza y planchado de prendas de vestir, ropa de cama, cortina y similares que se utilicen en el albergue. (...) / - Supervisa, controlar y realiza labores de limpieza del albergue (...) - Dirige, coordina y ejecuta labores de apoyo educativo, ayuda a los niños con las tareas escolares, (...) / - Dirige, controla y ejecuta labores que garanticen la prevención, atención y restitución de la salud de niños enfermos, para ello administra los medicamentos, estimulaciones o terapias indicas. / - Dirige, supervisa, controla y organiza el uso del tiempo libre y actividades de recreación de los niños y las niñas del albergue. (...) Colabora en la restitución de los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes brindándoles atención, afecto y protección durante su permanencia en el albergue. / -Dirige, coordina y satisface las necesidades afectivas, materiales y de estimulación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad física, mental o afectiva. / - Coordina y colabora en el desarrollo del potencial de estos niños, niñas y adolescentes. / - Llena diariamente las fichas de comportamientos de los niños. / - Efectúa otras tareas afines a su puesto." (Mayúsculas corresponde al original. Ver Constancia de las 12:15 horas de fecha 07 de marzo de 2022 visible a imágenes 85 a 115 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 28 de enero de 2021, el señor [Nombre 005], en calidad de psicólogo de la Casa Convivir puso en conocimiento a la Directora Regional Huetar Caribe de una serie de hechos cometidos por la señora [Nombre 001] en contra de las personas menores de edad (PME), residentes del Albergue Casa Convivir acontecidos los días 23 y 24 del mes de enero de 2021. (Ver nota de fecha 28 de enero de 2021, que corre a imágenes 513 a 516 del expediente judicial en formato electrónico).-
En misma fecha, 28 de enero de 2021, la Directora Regional Huetar Caribe puso en conocimiento a la Presidenta Ejecutiva del PANI, sobre los hechos supuestamente efectuados por la señora [Nombre 001] en contra de las personas menores de edad "[Nombre 013]" y "[Nombre 012]", residentes del Albergue Casa Convivir que, configuraban en el caso de demostrarse, una eventual falta disciplinaria de la actora, adjuntando una serie de pruebas. (Ver Oficio N° PANI-DRHC-0033-2021 de fecha 28 de enero de 2021, que rola a imágenes 511 y 512, así como la documentación adjunta que consta a imágenes 513 a 556, todas del expediente judicial en formato electrónico).-
Mediante la resolución N° PE-RES-MC-003-2021 de las 14:30 horas de fecha 01 de febrero de 2021 la Presidencia Ejecutiva del PANI dictó la medida cautelar de suspensión con goce de salario de la señora [Nombre 001] de sus labores como Auxiliar de Servicios Infantiles B por el plazo del 01 de febrero de 2021 al 01 de abril de 2021, con el fin de velar por la integridad física, psíquica y emocional de las PME que se encuentran dentro del Albergue Casa Convivir, y ante las denuncias planteadas por supuestos maltratos a dos menores de edad. Resolución que fue notificada de forma personal en fecha 02 de febrero de 2021 a la hija de la accionante, la señora [Nombre 006]. (Ver imágenes 78 a 84 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
En fecha 10 de febrero de 2021, se le notificó a la señora [Nombre 001] el inicio de procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, y traslado de cargos respecto a eventuales hechos vinculados por las denuncias en contra de la aquí actora, por actos cometidos en perjuicio de PME residentes del Albergue Casa Convivir. En esa oportunidad se le informó que tenía acceso a las piezas del expediente administrativo, se le enlistó las probanzas documentales y testimoniales que constaban en los autos y se le efectuó la imputación de diez cargos, apuntando que las presuntas faltas cometidas implicaban la violación de los del Código de la Niñez y la Adolescencia; preceptos 6, 12, 13, 14, 19, 27, 28 y 29 de la Convención de los Derechos de los Niños; ordinales 1, 2 inciso b) y 3 inciso e) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (LOPANI); numerales 25 inciso b y 63 del Reglamento Autónomo de Servicio publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 239 del 14 de diciembre de 1992; artículos 107, 113, 114, 211 y 213 de la LGAP y cánones 71 incisos a), b) y d) y 81 del CT. Aunado a lo expuesto se le informaron las consecuencias laborales (amonestación, suspensión sin goce de salario o despido sin responsabilidad patronal); que podría acompañarse con un patrocinio letrado, presentar prueba de cualquier índole y argumentos de descargo, los plazos e instancias a donde recurrir la citada resolución, y que debía de señalar un lugar para notificaciones. (Ver resolución de las 11:00 horas fecha 08 de febrero de 2021, que corre a imágenes 190 a 197, y Acta de notificación, visible a imagen 198, ambas del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
Ante la gestión del apoderado administrativo de la actora, mediante la resolución N° PANI-OPD-13-2021 de las 08:10 horas de fecha 24 de febrero de 2021, se estableció un cambio del lugar en donde se realizaría la audiencia oral y privada. (Ver imágenes 222 a 227 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
El día 02 de marzo de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Privada dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido a la aquí actora, bajo el expediente administrativo N° OPD-012-2021, acto en el cual se le reiteró los cargos imputados, se admitió la prueba de descargo ofrecida, así como se evacuó los testimonios dejando constancia que la señora [Nombre 001] se abstuvo de referirse a los hechos imputados. Finalmente, se defirieron las conclusiones para ser rendidas por escrito dentro del plazo de tres días hábiles. (Ver Acta de Comparecencia Oral y Privada, visible a imágenes 260 a 265 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
Mediante memorial recibido en fecha 05 de marzo de 2021 ante el PANI, la señora [Nombre 001] emitió por escrito sus conclusiones ante el Órgano Director de reiterada cita. (Ver Escrito de Conclusiones, que consta a imágenes 266 a 284 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
El día 08 de marzo de 2021, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo tramitado bajo el expediente administrativo N° OPD-012-2021 remitió el Informe de Actuaciones ante la Presidencia Ejecutiva del PANI. (Ver Oficio N° PANI-OPD-OF-0172-2021 de fecha 08 de marzo de 2012, que consta a imágenes 286 a 289 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
En fecha 05 de abril de 2021, la Presidencia Ejecutiva del PANI, devolvió el expediente del procedimiento administrativo seguido a la señora [Nombre 001], en razón de que se tuvieron problemas en el audio de la comparecencia oral y privada, no quedando grabadas las deposiciones de los testigos. En ese acto, ordenó la reposición de la audiencia oral y privada y decretó nuevamente la medida cautelar de suspensión con goce de salario de la aquí actora, por el periodo del 06 de abril al 31 de mayo de 2021. Dicha resolución fue notificada por la vía del correo electrónico al Órgano Director del Procedimiento y a la señora [Nombre 001] en fecha 06 de abril de 2021. (Ver Oficio N° PANI-PE-OF-1045-2021 de fecha 06 de abril de 2021, que corre a imagen 290, y Resolución N° PE-AD-0068-2021 de las 08:30 horas del 05 de abril de 2021, que rola a imágenes 294 a 299, y Correo Electrónico de las 15:46 horas de fecha 06 de abril de 2021, que rola a imagen 300, todos del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
En fecha 07 de abril de 2021, la representación legal de la señora [Nombre 001] interpuso recurso de revocatoria con nulidad concomitante en contra de la Resolución N° PE-AD-0068-2021 de las 08:30 horas del 05 de abril de 2021. (Ver Memorial fechado 07 de abril de 2021, visible a imágenes 302 a 308 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
A través de la Resolución N° PE-AD-077-2021 de las 07:30 horas fecha 13 de abril de 2021, la Presidencia Ejecutiva del PANI rechazó el recurso de revocatoria con nulidad concomitante en contra de la Resolución N° PE-AD-0068-2021 citada, ordenando remitir el expediente administrativo al Órgano Director para que se continúe con el trámite correspondiente. Dicha resolución fue notificada por la vía del correo electrónico en fecha 14 de abril de 2021 a la parte actora y al Órgano Director de la causa disciplinaria. (Ver la Resolución citada, visible a imágenes 310 a 322 y Correo electrónico de las 13:05 horas de fecha 14 de abril de 2021, ambos del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
En fecha 14 de abril de 2021, la Presidencia Ejecutivo trasladó la causa disciplinaria al Órgano Director del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio seguido a la aquí actora. (Ver Oficio N° PANI-AJ-OF-00372-2021 de fecha 14 de abril de 2021, con firma y fecha de recibido visible al extremo superior derecho, que rola a imagen 330 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
En fecha 21 de abril de 2021, por la vía del correo electrónico, el Órgano Director disciplinario le notificó a la señora [Nombre 001] la reposición de la audiencia oral y privada, a fin de ser celebrada los días 13 y 14 de mayo de 2021. La citada resolución fue notificada de forma personal a la actora, en fecha 23 de abril de 2021. (Ver Resolución N° OPD-268-2021 de las 11:10 horas de fecha 21 de abril de 2021, que rola a imágenes 334 a 338; Correo Electrónico de las 08:30 horas de fecha 21 de abril de 2021, visible a imagen 332, y sello de notificación que consta a imagen 370, todos del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
Los días 13 y 14 de mayo de 2021 se efectuó nuevamente la Audiencia Oral y Privada dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido a la aquí actora, acto en el cual se le reiteró los cargos imputados, se admitió la prueba de descargo ofrecida, así como se evacuaron los testimonios de las personas [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 010] ofrecidos por la Administración, así como los de [Nombre 004] y [Nombre 003] como testigos de descargo, dejando constancia que la actora se abstuvo de referirse a los hechos imputados. Finalmente, se defirieron las conclusiones para ser rendidas por escrito dentro del plazo de tres días hábiles. (Ver Actas de la Comparecencia Oral y Privada, visible a imágenes 374 a 380 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
Por libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2021, la señora [Nombre 001] rindió sus conclusiones. (Ver Escrito fechado 19 de mayo de 2021, visible a imágenes 382 a 396 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
En misma fecha 19 de mayo de 2021, el Órgano Director de la causa disciplinaria seguida a la señora [Nombre 001] emitió el Informe Final de Actuaciones y remitió los autos a la Presidencia Ejecutiva del PANI. (Ver Oficio N° PANI-OPD-OF-0372-2021 del 19 de mayo de 2021, que rola a imágenes 398 a 402 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
A través de la resolución N° PE-AD-160-2021 de las 12:15 horas fecha 28 de mayo de 2021, la Presidencia Ejecutivo prorrogó la medida cautelar de suspensión con goce de salario decretada a la señora [Nombre 001], del 01 de junio al 15 de julio de 2021. El referido acto fue notificado por la vía del correo electrónico a la señora [Nombre 001], el día 31 de mayo de 2021. (Ver Resolución citada que consta a imágenes 404 a 424 y Correo Electrónico de las 14:21 horas de fecha 31 de mayo de 2021, que rola a imagen 426, ambos del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
Por medio de la resolución N° PE-AD-118-2021 de las 11:00 horas de fecha 16 de junio de 2021, la Presidencia Ejecutiva del PANI emitió el acto final de la causa disciplinaria instruida a la señora [Nombre 001], en el cual tuvo por demostrado que la señora [Nombre 001] cometió las siguientes faltas calificadas como muy graves: "1. (...) el día 1 de octubre (sic) 2020, le grito (sic) y lo dejo (sic) encerrado en el cuarto, a la PME Snayder (sic) 'usted es un malcriado y le gritaba que tenía que quedarse quedito, usted no hace lo que le da la gana' (...). 3. (...) levanta la voz y amenaza a la población del albergue Casa Convivir, indicándoles que va a utilizar los tutores de CONSISA para que les realice contención física, (...). 5. (...) ha aprobado que se les realice contención física desproporcional a los adolescentes del albergue Casa Convivir, ya que la PME Yeicol Bustos Barrantes no quería realizar reposo, y se le giro (sic) la instrucción a los Tutores de CONSISA, para que le realizara contención (...). 6. (...) ha promovido la aplicación de la contención física por medio de los Tutores de CONSISA a la población del albergue Casa Convivir, siendo que en una ocasión se dejara inconsciente a la PME [Nombre 011], esto en fechas (sic) 24 de enero de 2021. (...) 7. (...) a raíz de las instrucciones dadas a los Tutores de CONSISA en la aplicación de contención a las PME del albergue Casa Convivir, se le aplico (sic) contención física a la PME Yeicol Bustos Barrantes, causándole dolor en el cuello por tres días. (....) 9. (...) durante el ejercicio de sus labores se desenvuelve con un lenguaje inapropiado frente a las personas menores de edad del albergue Casa Convivir. (...)". Ante lo cual, decretó el despido sin responsabilidad patronal de la aquí actora. Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 18 de junio de 2021 por la vía del correo electrónico. (Ver la Resolución N° PE-AD-118-2021 de las 11:00 horas de fecha 16 de junio de 2021, que corre a imágenes 428 a 452 y Correo Electrónico de las 16:12 de fecha 18 de junio de 2021, visible a imagen 454, ambos del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
En fecha 24 de junio de 2021, la señora [Nombre 001] interpuso recurso de revocatoria (reconsideración o reposición) en contra de la Resolución N° PE-AD-118-2021 de las 11:00 horas de fecha 16 de junio de 2021. (Ver Escrito fechado 23 de junio de 2021, que consta a imágenes 458 a 466 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
Por Resolución N° PE-AD-127-2021 de las 10:00 horas de fecha 02 de julio de 2021, la Presidencia Ejecutiva del PANI declaró sin lugar el recurso de revocatoria incoado en contra de la Resolución N° PE-AD-118-2021 de las 11:00 horas de fecha 16 de junio de 2021. (Ver Resolución citada visible a imágenes 468 a 474 del expediente administrativo N° OPD-0012-2021 certificado, Legajo Separado).-
[Nombre 012]. HECHOS NO PROBADOS: Se tiene como hechos no probados de relevancia para el dictado de la sentencia, sea porque las partes incumplieron con sus cargas probatorias, o bien, porque este Tribunal no halló prueba idónea que, a la luz del principio de la sana crítica, permitiera acreditarlos, los siguientes:
El resultado de las denuncias penales presentadas por dos personas menores de edad en contra de la señora [Nombre 001] por presuntos maltratos acontecidos en su contra, acontecidos en el Albergue Casa Convivir del PANI.-
Que entre la fecha del conocimiento por parte del jerarca máximo de las presuntas faltas cometidas por la señora [Nombre 001] y la fecha de notificación del acto de apertura de procedimiento y traslado de cargos, haya acontecido una inercia injustificada por parte del PANI para ejercer la potestad disciplinaria respectiva, o haya existido dilación excesiva o injustificada en las actuaciones procesales, en la tramitación del procedimiento administrativo ordinario instruido a la aquí actora.-
Que antes del dictado del acto final dentro del procedimiento administrativo ordinario de carácter sancionatorio seguido a la aquí actora, ésta haya instado en sede administrativa la caducidad de la citada causa disciplinaria o una pérdida de competencia subjetiva (impedimento o recusación).-
Que a la señora [Nombre 001] no se le haya impuesto sanción alguna por el PANI, de forma previa al cese del nombramiento interino objeto del proceso de marras.-
SOBRE LA DELIMITACIÓN DEL PROCESO Y ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES: Tal y como se apuntó en líneas precedentes, la accionante en su demanda formuló once pretensiones, las cuales con miras a contar con una mayor claridad del objeto procesal sometido a esta jurisdicción contenciosa-administrativa, se pueden clasificar de la siguiente forma. La primera de ellas es genérica y engloba a todo el elenco petitorio, en la medida que solicita que se declare con lugar su demanda, por lo que su pronunciamiento se efectuará de forma concomitante al análisis de cada una de sus peticiones. Aunado a que solicita que se dé curso a la acción (aspecto que ya se cumplió a través de la resolución interlocutoria de las 11:57 horas del 19 de enero de 2022) y reitera que restituya a la accionante en su puesto (lo cual resulta coincidente con las pretensiones 2 y 6). En lo que respecta a los extremos contenidos en la petitoria principal 2 pretende que se declare el haber acontecido la prescripción de la potestad sancionatoria al momento de la notificación del acto de despido, lo que por el fondo conlleva a un vicio de nulidad. La cual se encuentra ligada con la tercera, la cual se dirige a que se declare la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario tramitado ya que, superó el plazo establecido en el numeral 361 en concordancia con el artículo 319, ambos de la LGAP. En la petitoria 4 principal se requiere que se declare la nulidad absoluta del despido decretado por la señora [Nombre 001], alegando que fue desproporcionado e irrazonable la sanción decretada. Conexo a esta teoría del caso, y por ende, a las pretensiones primera (ante ser genérica), segunda, tercera y cuarta, se encuentran las petitorias quinta y sexta, mediante las cuales se solicita la restitución de sus condiciones laborales y el pago de daños y perjuicios, respectivamente, así como los intereses e indexación sobre dichos montos y las costas personales y procesales (petitorias 7, 8, 9, 10 y 11). Lo anterior, considerando que las pretensiones 7 y 11 su contenido es coincidente, en cuanto a la condena de las costas derivadas del proceso. Ahora bien, se tiene que dichas pretensiones anulatorias resultan ser las premisas para el reconocimiento de extremos indemnizatorios (daños materiales y perjuicios), así como a la solicitud de que sea reinstalada bajo las mismas condiciones. En virtud de lo anterior, se puede derivar que se está en la especie de un proceso de plena jurisdicción, en el tanto solicita el pago de daños y perjuicios sobre la base de la nulidad del procedimiento y la conducta administrativa, en los cuales se decretó el cese de su nombramiento interino sin responsabilidad patrimonial. Así las cosas, bajo el principio dispositivo, se procederán a conocer y resolver de seguido los reproches anulatorios, considerando dentro del análisis respectivo, los alegatos presentados por ambas partes y la prueba que consta en el expediente judicial, y vinculándolos con las pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda.-
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: De forma previa al análisis por el fondo de las pretensiones que fueron planteadas por parte de la accionante, estima procedente esta Cámara Colegiada referirse a algunos aspectos medulares de orden procesal y que inciden respecto al fondo de lo discutido. Uno de ellos vinculado con el hecho de que, en la especie de forma categórica la parte accionante adujo una eventual prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria del PANI o incluso una "prescripción" del procedimiento administrativo ordinario de carácter sancionatorio instruido a la señora [Nombre 001] y sobre la cual, la representación estatal esbozó una serie de razonamientos, los cuales han sido resumidos de forma sucinta en líneas anteriores. Dada la naturaleza de los citados institutos procesales, se estima que debe examinarse estos extremos, de previo a los demás elementos de fondo. En segundo lugar, debe precisarse que, de la lectura del contenido de la acción que es base del presente proceso judicial, se echa de menos un apartado específico de fundamentación jurídica, el cual es uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 58 del CPCA. No obstante lo anterior, de un examen pormenorizado del memorial de la demanda se infiere que, la accionante en los elementos fácticos esgrime una serie de alegatos y apreciaciones de orden jurídico que permiten, previo esfuerzo interpretativo en aplicación del principio pro accione, derivar el fundamento de la postura sobre la que estructura su tesis. Este hecho si bien es cierto constituye una deficiencia de técnica jurídica, que en el momento procesal respectivo, la persona Juzgadora de Trámite omitió prevenir a la accionante, con el fin de deslindar los argumentos jurídicos de los hechos, y de englobar en un apartado su valoración y agravios de interés, no impide que se entre a dirimir sobre el fondo lo discutido, ya que, como se dijo, es factible extraer del contenido de la acción la fundamentación jurídica base de la teoría del caso de la actora, por lo que, ante esa situación no se deriva tampoco ninguna indefensión a las partes, ni un desequilibrio de éstas dentro del proceso. De ahí que se iniciará el examen de lo argüido dentro de esta litis.-
VI.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL PANI (Pretensiones 1 -parcial- 2 y 3). Como parte de los aspectos medulares que fueron esbozados en la demanda, la actora refiere a que, cuando fue dictado el acto administrativo final, en el cual se decretó su despido sin responsabilidad patronal, ya se encontraba prescrita la potestad sancionatoria de la institución pública demandada. Para fundamentar su tesis realiza una descripción de los actos procesales que fueron efectuados por la Administración para sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario, articulando en su argumentación los plazos establecidos en los ordinal 414 del Código de Trabajo, con los términos previstos en los de la LGAP. Así aduce que, en la especie existió una violación al debido proceso y derecho de defensa por los siguientes extremos:
Que en la causa disciplinaria instruida a su persona debió de haberse finalizado dentro del término de dos meses, contado a partir de su inicio, según el numeral 261 de la LGAP, lo cual no fue cumplido en la especie, por cuanto el acto final se notificó en fecha 18 de junio de 2021 y el acto de inicio se decretó en fecha 01 de febrero de 2021, sobrepasándose el término citado.
Sostiene que tampoco se cumplió el plazo de quince días para que el órgano competente emitiera el acto administrativo final, contado a partir de que haya finalizado la audiencia oral y privada, al tenor de lo referido con el 319 de la LGAP. Lo anterior, ya que la segunda audiencia se celebró los días 13 y 14 de mayo de 2021, y el acto final se notificó hasta el 18 de junio de 2021.
Finalmente, también sostuvo que se violentó el plazo de un mes contenido en el artículo 414 del CT, indicando que, el mes para dictar el acto final so pena de prescribir la acción regulado en esa norma se contabiliza en el caso en concreto, a partir de la finalización de la audiencia oral y privada (al aplicar el artículo 319 de la LGAP), esto es, el 14 de mayo de 2021, plazo que tampoco fue cumplido, ya que se notificó el acto final un mes y cuatro días después de la realización de ésta, de suerte que ya estaba prescrita la potestad sancionatoria del PANI. Por su parte, la representación del demandado manifiesta de forma genérica y concreta que el PANI cumplió a cabalidad los plazos dispuestos por el ordenamiento jurídico, sin agregar ninguna fundamentación al respecto. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: De un análisis sopesado de los argumentos que fueron esgrimidos por la actora en su acción, estima este Órgano Jurisdiccional que parten de una base incorrecta y que ameritan su rechazo, por los motivos que se proceden a exponer de seguido. En primer lugar, se observa que se confunde la naturaleza de los plazos establecidos por parte del ordenamiento jurídico administrativo previsto en la LGAP con el instituto de prescripción que está regulado en el numeral 414 del Código de Trabajo. Así, la tesis de la demanda para fundamentar la existencia de una prescripción en el caso en concreto, reside en considerar que los plazos contenidos en los ordinales 261, 263 y 319 de la LGAP son perentorios, y su incumplimiento cuenta con la sanción procesal de prescripción, lo cual no es correcto bajo la técnica jurídica. En segundo lugar, concatenado con lo dicho, en la demanda se pretende extrapolar la sanción procesal de prescripción del régimen laboral a los plazos establecidos en los artículos 261, 263 y 319 de la LGAP, lo cual es incorrecto desde la perspectiva jurídica. Ya que, supone efectuar una integración de normas, cuando de la lectura del numeral 414 ut supra, establece específicamente cuáles son los presupuestos a partir de los cuales surge la prescripción de la potestad sancionatoria, de manera que, no debe recurrirse a la aplicación de otra normativa, cuando no existe laguna jurídica que deba ser subsanada. Pero además, entremezcla el ordenamiento jurídico administrativo con régimen laboral privado, lo que se traduce en desaplicar el principio de autointegración del ordenamiento jurídico administrativo, previsto en el canon 9 de la LGAP, y pretende que, por la vía de la aplicación analógica se le aplique la figura de la prescripción a casos concretos que no está incluidos como presupuestos para su acaecimiento, transgrediendo el principio de reserva de Ley en la materia. Sobre el particular, en criterio de este Órgano Colegiado no es factible ampliar los supuestos que han sido definidos por el legislador por la vía de una integración de normas (que como se indicó no resulta aplicable), de manera tal que, para determinar si existe una sanción procesal de prescripción debe atenerse a lo que el legislador estableció expresamente, y analizar forma individual los supuestos previstos en la Ley General de la Administración Pública y los que contempla el Código de Trabajo, sin entremezclarlos. Por lo anterior, se considera relevante analizar cada uno de los plazos estipulados en las normas en comentario, iniciando por la prescripción regulada en el artículo 414 del CT. i) SOBRE LOS ALCANCES DEL NUMERAL 414 DEL CT y su aplicación al caso en concreto. De la lectura del numeral 414 del Código de Trabajo vigente para el momento de los hechos objeto de la causa de mérito, se logra derivar tres tipos de plazos que podrían conllevar a una eventual prescripción de la potestad sancionatoria, según sea el momento procesal en que haya acaecido la inercia injustificada de la parte empleadora, esto es, antes de iniciado el procedimiento disciplinario (a partir del acaecimiento de la falta o del conocimiento del órgano competente para disciplinar de ésta), durante la sustanciación del mismo por una paralización o suspensión que supere un mes, y una vez que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, sino se dicta el acto final dentro de dicho plazo mensual. Analizando el caso en la especie, lo esgrimido por la accionante para el caso de la aplicación del numeral 414 del CT se enmarcaría en los dos últimos presupuestos, consistentes en la inercia atribuida al PANI durante la instrucción del procedimiento disciplinario, y al final de la causa disciplinaria, sosteniendo que el dictado del acto final superó el plazo mensual. Se adelanta que, no comparte este Tribunal que haya acontecido la prescripción según se fundamenta infra. En lo que respecta a la prescripción durante la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario de carácter sancionatorio, véase que la norma es clara que, procedería cuanto su trámite "(...) se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora", por un plazo que supere el mes. Así que para que se decrete que está prescrito su trámite, deben cumplirse ambos parámetros: paralización atribuible exclusivamente al PANI y por el término superior a un mes, ninguno de los dos se cumple en el caso de mérito. Conforme a los hechos tenido por probados, en fecha 10 de febrero de 2021 se le notificó a la aquí actora, el inicio del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, y en dicho acto, se le efectuó el traslado de cargos respectivos (Hecho Probado N° 6), estableciéndose en ese acto que la Audiencia Oral y Privada se llevaría a cabo el 02 de marzo de 2021, diligencia que se cumplió en tiempo. (Ver Hecho Probado N° 8). Por lo que, dentro de ese primer periodo no se observa paralización alguna del trámite de la causa disciplinaria, incluso se observa que ante una gestión efectuada por la misma representación de la parte actora, se resolvió en fecha 24 de febrero de 2021 trasladar el domicilio a donde se llevaría a cabo la celebración de la referida Audiencia. De manera que, no se determina la existencia de alguna inercia. Una vez que la señora [Nombre 001] rindió sus conclusiones por escrito, según el libelo presentado en fecha 05 de marzo de 2021 ante el PANI, a los tres días siguientes (8 de marzo de 2021), el Órgano Director del Procedimiento remitió el Informe de Actuaciones a la Presidencia Ejecutiva, y ésta en menos de un mes, el 05 de abril de 2021, devolvió el expediente al citado Órgano, ya que advirtió que existía un defecto en la grabación de las deposiciones que fueron rendidas durante la Audiencia Oral y Privada, ordenando, entre otras cosas la reposición de esas actuaciones. Acto administrativo que fuera notificado a la señora [Nombre 001] en fecha 06 de abril de 2021 (Ver Hecho Probado 11). Consecuentemente, en ese otro espacio de tiempo, tampoco se observa que haya existido una parálisis de la tramitación de la causa disciplinaria por un lapso de un mes. Lo anterior, incluso sin considerar los días feriados de Ley y vacaciones colectivas correspondientes a la Semana Santa. Ahora bien, también se tiene por probado que, la representación legal de la aquí actora, en fecha 07 de abril de 2021 recurrió el acto administrativo de devolución y traslado del expediente (Resolución N° PE-AD-0068-2021 de las 08:30 horas del 05 de abril de 2021), gestión que fue resuelta por la Presidencia Ejecutiva el día 14 de abril de 2021, mediante la Resolución N° PE-AD-077-2021 de las 07:30 horas fecha 13 de abril de 2021, notificada en esa misma fecha a la señora [Nombre 001]. Y ese mismo día, miércoles 14 de abril de 2021, la Presidencia Ejecutiva trasladó la causa disciplinaria al Órgano Director. (Ver Hechos Probados N° 12, 13 y 14). Y a los siete días naturales de ese traslado de los autos, en fecha 21 de abril de 2021, el Órgano Director disciplinario le notificó a la señora [Nombre 001] la reposición de la audiencia oral y privada, a fin de ser llevarse a cabo los días 13 y 14 de mayo de 2021. Celebrándose efectivamente dicho acto procesal en los días programados previamente. (Hechos Probados N° 15 y 16). Ahora bien, es importante señalar que, conforme a lo consignado en el Acta de la Audiencia ut supra, se le confirió a la parte actora para que, dentro de los tres días siguientes a la culminación de ésta, rindiera las conclusiones por escrito. De manera tal que, los autos no quedaron listos a partir del día 14 de mayo de 2021 como lo afirma la actora, sino que aún faltaban por culminarse otras actuaciones procesales. Es así como, en fecha 19 de mayo de 2021, la actora presentó ante el PANI el memorial conclusivo, y en ese mismo día, el Órgano Director emitió el Informe Final de Actuaciones y remitió los autos a la Presidencia Ejecutiva del PANI. (Hechos Probados N° 17 y 18). Por lo que, para efectos de determinar cuándo es la fecha en que el órgano competente (que en este caso corresponde a la Presidencia Ejecutiva) estaba en la posibilidad de resolver, es a partir del día 19 de mayo de 2021 y no en una fecha anterior. Ahora bien, si bien es cierto, en fecha 16 de junio de 2021 se le notificó a la actora el acto final del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido a éste, lo cierto es que, del 20 de mayo al 16 de junio de 2021 no había transcurrido el mes previsto en el artículo 414 del CT, ni tampoco se ha demostrado que los autos estuvieran paralizados de forma injustificada, ya que, ante el hecho de que estaba por vencer la medida cautelar impuesta a la señora [Nombre 001], la Presidencia Ejecutiva a través de la resolución N° PE-AD-160-2021 de las 12:15 horas fecha 28 de mayo de 2021 y notificada el día 31 de mayo de 2021 a la aquí actora, adoptó la decisión de prorrogar dicha medida precautoria. (Hecho Probado N° 19). De manera tal que, del recuento sucinto de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el PANI, y de la ponderación de los elementos de convicción que rolan en los autos, no se logra comprobar que haya acontecido en la especie una inercia del curso del procedimiento por el plazo de un mes, consecuentemente no se cumplen con los presupuestos estipulados en el numeral 414 del CT para que se configurara la prescripción de la potestad sancionatoria del PANI, debiendo ser rechazada la pretensión 1 -parcial- en concordancia con la petitoria segunda de la acción. ii) SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO COMO ARGUMENTO ANULATORIO. En complemento a lo anteriormente expuesto, como un agravio anulatorio del procedimiento administrativo ordinario de carácter sancionatorio, se expone en la demanda que el PANI incumplió el plazo de dos meses para la sustanciación de dicha causa disciplinaria, según lo regulado en los numerales 261 y 262 de la LGAP, así como tampoco satisfizo cabalmente, el dictar el acto final en el plazo dispuesto en el artículo 319 de la LGAP. En relación con dichos argumentos, es relevante señalar que, la Sala Primera en la Resolución N° 00034-2011 de las 8:00 horas del 20 de enero del 2011, ha establecido expresamente que el plazo de dos meses para la tramitación del procedimiento disciplinario regulado en los artículos 261 y 262 de la LGAP cuenta con la naturaleza de ser ordenatoria. Y en igualdad de términos la Sala Constitucional en la Resolución N° 06092-2001 de las 16:43 horas de fecha 05 de julio de 2021 estableció que, contravenir el plazo estipulado en el numeral 319 de la LGAP no constituye una violación a algún derecho fundamental, sumado a que, la misma Ley General de la Administración Pública en su ordinal 329 establece que aunque la Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley, el no hacerlo se reputará falta grave de servicio pero el acto final recaído fuera del plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley, descartando por ende, que dicho plazo resulte ser perentorio, o generador de nulidad absoluta del acto final. Lo anterior es relevante ya que, el eventual incumplimiento de ambos términos (2 meses y 15 días, contenidos en los ordinales 261, 262 y 319 de la LGAP) no conlleva una pérdida de la competencia del órgano para dictar el acto final, ni tampoco se prevé sanción procesal alguna en el ordenamiento jurídico legal que ante su inatención. De hecho en dicha sentencia la Sala Primera adujo que no puede confundirse entre los citados plazos de carácter ordenatorio, con la caducidad del procedimiento administrativo previsto en el canon 340 de la LGAP, en la que, sí se prevé como efecto de la paralización del procedimiento administrativo por más de 6 meses y de forma injustificada por la Administración, la imposibilidad de la entidad pública para continuar con el curso del procedimiento y por ende, dictar el acto final, en el tanto, de forma previa a su emisión el interesado haya gestionado su caducidad. (Ver al respecto la Resolución N° 00379-2018 de las 14:15 horas de fecha 26 de abril de 2018 emitida por la Sala Primera, la cual se comparte). De manera tal que, ante tal característica de los términos contenidos en los ordinales 261, 262 y 319 de la LGAP, como ordenatorios, su eventual incumplimiento no genera una prescripción de la potestad de la Administración para sancionar, como de forma incorrecta lo alega la actora. En este sentido, la postura de la acción deja de lado que, conforme a lo dispuesto en el precepto 66 de dicha Ley el ejercicio de las potestades de imperio y los deberes públicos gozan de la naturaleza de que son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles, de ahí que, las sanciones procesales como la prescripción o caducidad deben contar con una norma legal que así lo disponga. De manera tal que, si bien es cierto existen plazos que deben ser respetados por la Administración, lo cierto es que, su incumplimiento, en el tanto no se supere el plazo semestral no implica que la entidad pública se encuentre vedada de emitir el acto final, ni tampoco genera una invalidez del acto dictado fuera de dicho término, lo anterior a la luz del ordinal 329 de la LGAP. Incluso véase que, tal y como fue establecido previamente, para que surja la prescripción debe acreditarse que se hayan cumplido con los presupuestos de la normativa legal, y que, para el caso en concreto y según la propia teoría de la acción, está previsto en el del Código de Trabajo, norma que expresamente establece que corre el término de un mes a partir de que el jerarca cuenta con la posibilidad de resolver, el cual no puede ser contabilizado en la especie, desde el momento en que se celebró la Audiencia Oral y Privada en aplicación del numeral 319 de la LGAP como se pretende en su acción, precisamente por cuando, como se señaló anteriormente, aún faltaba que se rindieran las conclusiones por escrito, las cuales fueron presentadas por la aquí accionante hasta el día 19 de mayo de 2021, y fue hasta ese día que, el Órgano Director de la causa disciplinaria trasladó a la Dirección Ejecutiva los autos respectivos. De suerte tal que, fue a partir del día 19 de mayo de 2021 que el órgano jerárquico pudo entrar a conocer y valorar los hechos imputados a la señora [Nombre 001], y poder determinar si se comprobaban o no sus faltas. Pretender que corra el plazo, a partir de la celebración de la Audiencia Oral y Privada implicaría, al contrario de lo manifestado por la accionante, una violación a su derecho de defensa, ya que, se le estaría haciendo nugatoria la facultad de emitir sus conclusiones, y que el jerarca conozca su criterio sobre las actuaciones que fueron efectuadas durante esta diligencia procesal, particularmente relevante para el caso en exámine, por cuanto se evacuó una serie de deposiciones ofrecidas tanto por la Administración como por su parte. Ante esta situación, y considerando que el acto final fue notificado a la señora [Nombre 001] el día 16 de junio de 2021, no había transcurrido el plazo mensual contenido en el artículo 414 del CT. Sumado al hecho de que, como se reiteró anteriormente, los plazos dispuestos en los numerales 261, 262 y 319 de la LGAP no son perentorios, el haber sido emitido el acto final fuera de dichos términos se encuentra válido. Pero además, como se analizó de forma precedente, tampoco se ha corroborado en la especie una dilación excesiva ni injustificada de las actuaciones procesales, que genere una violación al principio de debido proceso y derecho de defensa. Ni tampoco puede corroborarse como parte de los hechos que sustentan la presente causa judicial que, la accionante haya gestionado en sede administrativa la eventual caducidad del procedimiento tramitado bajo el expediente administrativo N° OPD-0012-2021, acción en aplicación de lo dispuesto en el numeral 340 de la LGAP, el cual corresponde a uno de los requisitos para su acaecimiento, sin dejar de lado que, no se cuenta con probanza alguna que determine una inercia procesal por el término de seis meses, los cuales resultan ser requisitos sine qua nom para la configuración de una caducidad de la causa disciplinaria, según la abundante jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (ver entre otras, las Resoluciones N° 000034-F-S1-2011 de las 8:00 horas del 20 de enero de 2011; N° 1001-A-S1-2013 de las 16:15 horas del primero de agosto de 2013; N° 00286-2014 de las 9:40 horas de fecha 06 de marzo de 2014, N° 000379-F-S1-2018 de las 14:15 horas de fecha 26 de abril de 2018 y del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo N° 60-F-TC-15 de las 08:30 horas del 27 de mayo de 2015 y N° 59-F-TC-2017 de las 09:15 horas del 11 de mayo de 2017). Por las razones expuestas debe rechazarse la nulidad que adujo la accionante del procedimiento disciplinario tramitado bajo el expediente administrativo N° OPD-0012-2021, y la conducta pública de decretar su despido, conllevando a que se rechacen las pretensiones primera (en lo que respecta a lo analizado en todo este
VI.1), segunda y tercera de la acción.-
VI.2 NULIDAD POR TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD (Pretensiones 1 -parcial- y 4). La señora [Nombre 001] reprocha que fue sujeta a un despido injustificado y arbitrario por parte del PANI, totalmente desproporcionado aduciendo como fundamento a esa postura dos extremos específicos. El primero de ellos lo expone en el hecho tercero de su acción, en donde relata que las imputaciones de cargo de los puntos 3, 5, 6 y 7 "(...) versaban sobre una supuesta potestad de la señora [Nombre 001], para ordenar a los TUTORES, personas que trabajan para el PANI, bajo una modalidad de contratación privada, es decir, estos TUTORES DE CONSISA, son personas especializadas o con amplios conocimientos en lo que es una CONTENCIÓN, como (sic) realizara, cuando (sic) realizarla y bajo que (sic) circunstancias realizarlas" y que, nunca se le capacitó para ejercer una contención, así como poder determinar cómo, cuándo o porqué se hacía una contención, ni se encontraban dentro de sus funciones ordenar ni impedir una contención, aspecto que recalca que es muy técnico y le correspondía al señor [Nombre 005] como psicólogo a cargo. En segundo lugar, arguye que existe una falta de imparcialidad del Órgano Decisor, ya que "le da total credibilidad a los TESTIGOS DE CARGOS, y en lo correspondiente a los testigos de descargo, indica que son testimonios subjetivos y que no coadyuvan a la averiguación de la verdad real de los hechos". Finalmente, vinculado con el punto anterior, afirma que los derechos contenidos en el de la Constitución Política son revertidos, y empleados en su perjuicio por parte del Órgano Decisor, por cuanto éste indicó en el acto final que, su persona teniendo representación y patrocinio letrado no interpuso ningún tipo de defensa que desacreditara los hechos imputados. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Según se infiere de los agravios razonados por la actora, no se efectúa un análisis concreto sobre los extremos por los cuales considera que la sanción resulta ser desproporcionada o irrazonable desde el sentido estricto, como falta de necesidad o inadecuación del fin del acto administrativo de cese de su nombramiento interino, sino que la vincula con aspectos que configuran con una falta de motivación del acto administrativo (los hechos endilgados no estaban dentro de sus competencia), y una indebida valoración probatoria que desarrolla, bajo una técnica jurídica tampoco correcta como falta de parcialidad (al apuntar que de forma sorpresiva únicamente se apoyó en las deposiciones de los testigos de cargo, desacreditando los testimonios de las personas que fueron ofrecidas por su defensa técnica legal en sede administrativa). En este sentido, bajo el principio de pro sentencia, se entrará a conocer estos argumentos, y no expresamente sobre la falta de razonabilidad o proporcionalidad, por dos motivos. En primer lugar, ya que como se dijo, éstos técnicamente no se enmarcan dentro de una eventual transgresión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino a vicios en el motivo y la motivación. En segundo lugar, puesto que, no le corresponde a esta Cámara Colegiada suponer o conjeturar cuáles específicamente son los aspectos que considera que no son necesarios, adecuados o no cumplen con la proporcionalidad en sentido estricto, componentes que ha establecido nuestro Tribunal Constitucional del principio de razonabilidad y proporcionalidad. (Ver entre otras, la Resolución 19030-2018 de las 17:15 horas de fecha 14 de noviembre de 2018). Al respecto se retoma el hecho de que, en la acción no se entra a combatir ni la calificación jurídica de la sanción como muy grave, aspecto que resulta medular, ya que es uno de los criterios que se emplean para determinar la razonabilidad de la sanción (debiendo ser penada con una menor como la de suspensión sin goce de salario), extremo que es relevante, ya que, bajo el principio dispositivo el Órgano Jurisdiccional únicamente debe pronunciarse dentro del marco del proceso, esto es, las pretensiones y argumentos expuestos por la accionante y las defensas previas y de fondo incoadas por la parte demandada, impidiéndose, so pena de nulidad abarcar otros aspectos que no hayan sido incluidos dentro del objeto de la causa (artículo 119 del CPCA). Sumado al hecho de que, si bien esta jurisdicción contenciosa se le ha atribuido constitucionalmente controlar la legalidad de la función pública ( de la Constitución Política, en relación con los numerales 1, 2, 36, 42 y 122 del CPCA), lo cierto es que no le compete realizar un abstracto de legalidad sobre dicha conducta pública como lo pretende la parte, sino que le corresponde a éstas esgrimir sus razones y establecer concretamente su teoría del caso, no siendo factible para este Tribunal subsanar las deficiencias argumentativas, ni tampoco sustituirlas en su deber de desarrollar sus argumentos anulatorios, por lo que, no se le puede trasladar esa carga procesal a la persona juzgadora, ya que podría eventualmente generar una parcialidad del órgano jurisdiccional al constituirse juez y parte. Por lo anterior, se rechaza su argumento de que debió de aplicarse una sanción menos gravosa, máxime considerando los demás extremos que de seguido se exponen, que complementan la postura de este Tribunal. En lo que respecta a que, su persona no había sido antes sometida a un proceso administrativo, y por ende, considera que, no ameritaba la imposición de la máxima sanción laboral (cese de nombramiento interino sino a lo sumo una suspensión sin goce de salario), en primer lugar, no se ofreció prueba alguna que permita determinar que, en efecto su persona no había sido sancionada de forma anterior, recayéndole la carga probatoria a la accionante, a la luz del numeral 41.1 del CPC, en consonancia con el ordinal 220 del CPCA, al constituir parte del fundamento de su pretensión. Pero además, véase que, como se mencionó previamente no ha sometido al control de revisión de legalidad la calificación de gravedad de las faltas cometidas, las cuales fueron caracterizadas por la Administración como muy graves, ante la transgresión del interés de las personas menores, principio constitucional y ampliamente reconocido a nivel internacional, que fundamentaron una pérdida de confianza objetiva, lo que se traduce en que, se justifique la imposición del despido y no una sanción menor. Sobre el particular, se advierte que, tampoco ha sometido al contradictorio que los hechos que fueron imputados a su persona, en cuanto a que en efecto sucedió que cuando su persona ejercía el cargo de Auxiliar de Servicios Infantibles B en la Casa Convivir uno de los tutores realizó una "contención física" desproporcional a dos personas menores de edad bajo su custodia y que se expresaba de forma soez y con vocabulario inapropiado a la población PME, sino que, lo que refuta es que su persona tuviera la competencia (que estuviera dentro de su perfil como Auxiliar de Servicios Infantil B, "Tía") el ordenar o impedir que se efectuara la contención en perjuicio de los dos PME, sumado al hecho de que, su persona no había sido instruida o capacitada sobre las condiciones en que aplicaba la contención ni ejercía alguna potestad de mando sobre los compañeros de trabajo o tutores. Pero como se deriva de lo anterior, no está controvirtiendo las bases fácticas de la imputación, consistentes en que la señora [Nombre 001] le manifestó al PME "Snayder (sic) 'usted es un malcriado y le gritaba que tenía que quedarse quedito, usted no hace lo que le da la gana' (...)", que profiere amenazas a la población del Albergue Casa Convivir, indicándoles que va a utilizar los tutores de CONSISA para que les realice contención física, y que les levanta la voz, se dirige con palabras inapropiadas o de forma soez o que un tercero realizó contenciones físicas a dos PME dejando en una ocasión inconsciente a un menor que estaba bajo su tutela como "Tía" sustituta, y a otro con un dolor por tres días de su cuello. Por lo que, el hecho de que, argumentar que hubiera sido la primera vez que se sancionaba o no a la accionante, para esta Cámara Colegiada, sin probar su dicho, y al no objetar la calificación de sus faltas como muy grave por parte del PANI, no es factible entrar a discutir si su sanción resultaba ser proporcionada o no, ni tampoco que por ende, debía de imponerse una sanción de menor rango. Incluso, aún y cuando la actora hubiera traído elementos de convicción que permitieran determinar que era la primera vez que se sometía a una sanción, lo cierto es que, el demandado al analizar los hechos que tuvo por acreditados determinó que la comisión de éstos (aunque fueran la primera vez) configuraban una falta muy grave de servicio, de manera tal que, al no ser objetada esa calificación, implica que no se cuenten con razonamientos que fueran expuestos por la accionante para determinar que no ameritaba la sanción de despido, lo que impide acoger su agravio. En complemento a lo anterior, y en relación con el argumento de que su persona no contaba con las competencias para ordenar o impedir una contención física, ni que cuente con una posición de mando en relación con las personas que ejercen las labores de ser tutores, debe apuntarse que, estos argumentos de ninguna manera desacreditan los aspectos que fueron imputados y las faltas que fueran atribuidas por la Administración. De la Resolución N° PE-AD-118-2021 en donde se decretó su despido, el PANI estableció que "(...) el presente procedimiento administrativo se originó en un informe que remitió la Directora Regional de Limón, donde se comunica una actuación aparentemente irregular de la funcionaria [Nombre 001] en el ejercicio del cargo como Auxiliar de Servicios Infantiles que ocasionó un menoscabo de los derechos de las personas menores de edad [Nombre 012] y [Nombre 013], ambos bajo protección especial de este Patronato en la alternativa de protección denominada Albergue Casa Convivir, ya que, aparentemente la funcionaria habría omitido impedir la agresión de una persona menor de edad bajo su cargo, además habría incitado e instigado a la vulneración de derechos contra la persona menor de edad agraviada quien recibió una agresión física de parte de un tutor externo contratado (...); asimismo, la funcionaria investigada había proferido lenguaje soez e inapropiado tanto (sic) en contra de las personas menores de edad del albergue." (El resaltado no corresponde al original). Se desprende de lo transcrito, y del análisis del acto de imputación de cargos, que su persona se le endilgó una conducta omisiva, así como otra activa en relación con la perpetración de agresiones a dos PME (ante la contención física desproporcional efectuada por un tercero). Ninguna de las dos, vinculadas con alguna función de jerarquía o de mando como lo refiere a la accionante, sino expresamente dentro de las labores como Auxiliar de Servicios Infantiles B, esto es "Tía sustituta" del Albergue Casa Convivir. En complemento a lo expuesto, tampoco se le imputó acción vinculada con "ordenar" que se le realizara la contención a las dos PME, sino expresamente se le atribuyó que "aprobó" y "promovió" la realización de dicha "contención física", lo cual coincide con la fundamentación plasmada en la Resolución N° PE-AD-118-2021, en donde se emplea los vocablos de "incitar" o "instigar". En este sentido, conforme al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico editado por la Real Academia Española, la palabra instigar refiere a "incitar, provocar o determinar a alguien para que haga algo, en particular si es negativo." (pág. 1178) e incitar se define como "Influir vivamente en una persona para que haga cierta cosa", lo cual resulta contar con un contenido similar al del vocablo "promover" que alude a "Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo." (Muñoz Machado, Santiago. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Madrid, Editorial Real Academia Española, Volumen II, 2017, páginas 1178, 1132 y 1694, respectivamente). De ahí que, dichos verbos tienen como sustancia, acciones que no se encuentran dentro de una relación jerárquica como tal, por lo que, el hecho de que fuera la señora [Nombre 001] jefe superior de las personas Tutores o no, no incide en la determinación de las faltas cometidas, consecuentemente debe ser desechado este extremo como criterio de invalidez de lo actuado. Se abona a lo manifestado que, tampoco se comparte el criterio que su persona no tuviera la obligación de tratar de impedir o evitar que se ejerciera una contención física desmesurada que, implicara en una ocasión incluso que la persona menor de edad quedara inconsciente y otra que tuviera un dolor de cuello por tres días (hechos que se insiste no fueron controvertidos por la accionante, ni ofreció probanzas para desvirtuarlos). Al respecto, en el hecho segundo de la demanda, se argumenta que las labores de la señora [Nombre 001] "no iban más allá, de las de: 1)-Cocinar para los menores de edad ahí institucionalizados. 2)- Lavar y planchar la ropa de estos menores. 3).- Barrer y limpiar la casa o edificio que funciona como albergue. 4)- Velar porque los menores de edad ahí institucionalizados, realizaron sus aseos personales, sus tareas, tomaran los medicamentos según se indicara en cada receta, etc. 5)- Que los menores de edad asistieran a clases cuando les correspondía y ayudarlos con sus tareas." (Ver Libelo de Demanda, visible a imagen 5 de los autos). Estima este Órgano Jurisdiccional que este alegato resulta ser una interpretación parcial de la naturaleza y las funciones que deben ser efectuadas por todos los trabajadores del PANI, e incluso de cualquier persona frente a un menor de edad. Véase que, ante una situación que implica el uso desmedido de una contención física, que podría conllevar lesiones físicas y sicológicas a una persona, no es de recibo que se sostenga que no estaba dentro de su perfil profesional efectuar alguna acción tendiente a evitarlas (ni tampoco ha traído probanza alguna para desvirtuar la prueba tenida como fundamento para acreditar que instó, incitó o promovió que un tercero efectuara dicha contención). No se está refiriendo a que su persona contara con la jerarquía para ordenar o determinar las condiciones técnicas que debían cumplirse para efectuarse esa contención, sino que, la actora ejerciendo como funcionaria pública del PANI, en su condición de Auxiliar de Servicios Infantiles B omitió efectuar cualquier acción en procura de la protección física y psicológica de ambos menores, esto es, de impedir que la contención física que se estaba efectuando durante la prestación de su servicio público en el Albergue Casa Convivir (lo cual tampoco refutó ni ofreció elementos de convicción para controvertir este aspecto) implicara una afectación a la integridad física de las PME bajo su protección, lo cual es una obligación genérica que resulta independiente a la categoría, cargo o clase que ostente una servidora pública del PANI. Y ante esta situación este Tribunal considera que no hay parámetros para separarse de la clasificación falta grave dada por la Administración que conllevó al que se le impusiera la sanción de despido, lo que conlleva a que no exista sobre este extremo vicio de nulidad alguno. Al respecto, debe tomarse en consideración que, el fin primordial del PANI "(...) es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad." (Resaltado es autoría propia. Ver de la Ley N° 7648, LOPANI), lo cual está en consonancia con el precepto 55 de la Norma Fundamental en donde se consagra que "La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado." (Énfasis agregado). Igualmente, en el artículo 3 de la citada Ley Orgánica se establece como parte de los fines del PANI "a) Fortalecer y proteger a la niñez, la adolescencia (...) e) Brindar asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia, en situación de riesgo. (...) g) Estimular la solidaridad ciudadana y el sentido de responsabilidad colectiva para fortalecer, promover y garantizar los derechos y deberes de la niñez y la adolescencia." (Resaltado no es del original). Se deriva de estas normas constitucionales y legales que, la razón de ser del Patronato demandado es precisamente para brindar una protección especial a las personas menores de edad de forma integral, lo que conlleva a que, no pueda desconocerse por parte de una funcionaria pública de esa institución que su labor debe estar dirigida dentro de dicho marco jurídico supra legal y legal (principio de que no se puede alegar desconocimiento de la Ley, derivado del precepto 129 constitucional). Pero que, además, se infiere de la lectura del acto de intimación de cargos, que se le atribuyó expresamente que sus actuaciones podrían contravenir los artículos 1, 2 y 3 de la LOPANI, por lo que, no resulta correcto constreñirse únicamente al perfil de la accionante para determinar si estaba dentro de sus obligaciones o no, la protección de los PME bajo su custodia, sino que acudir a todo el acervo legal y reglamentario que es el marco que debe cumplir cualquier funcionario público, al tenor del principio de legalidad (numerales 11 de la Constitución Política y de la LGAP). Obligaciones legales que también están vinculadas con el principio del interés del menor, que está previsto expresamente en el numeral 2 de la Ley N° 7648 (incluso también protegido a nivel internacional y que como se dijo fue imputado como una eventual transgresión por los hechos atribuidos a la actora), y que nuestro Tribunal Constitucional ha apuntado que engloba un concepto complejo, prioritario, transversal frente al reconocimiento de los niños como titulares de una serie de derechos. Así, la Sala Constitucional en la Resolución N° 15127-2016 de las 12:02 horas del 14 de octubre de 2016, con sustento en la Observación General Nº 14 (2013), emitida por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas desarrolla la triple faceta que jurídicamente caracteriza al interés superior del niño como: “a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. (...) b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. (...) c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados." Asimismo, en dicha sentencia la Sala Constitucional señala que, del artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño se desprende una serie de obligaciones para los Estados miembros, en función del interés superior del menor, entre estas se encuentran las de “garantizar que el interés superior del niño se integre de manera adecuada y se aplique sistemáticamente en todas las medidas de las instituciones públicas (...)" y que, en relación con la evaluación del interés superior del niño, ésta “(...) debe tener en cuenta su seguridad, es decir, el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental (art. 19), el acoso sexual, la presión ejercida por compañeros, la intimidación y los tratos degradantes así como contra la explotación sexual y económica y otras formas de explotación, los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts. 32 a 39). (párr. 73)". Lo anterior, debe complementarse con las normas contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Convención de los Derechos del Niño en donde se contemplan expresamente la obligación de velar por la protección integral de los niños y adolescentes, que fueron parte de extremos imputados a la señora [Nombre 001] y que, fueron retomados por la Administración en el acto final de la causa disciplinaria, apuntando que, "Estima este Órgano Decisor, inspirado en el Principio del Interés Superior de la persona menor de edad, que las personas funcionarias de la institución son los primeros llamados en garantizar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo la protección institucional, como usuarios de los servicios atencionales que brinda la misma, en aras de garantizar su derecho a vivir en un ambiente físico y mental sano". Lo cual es más adelante retomado por el PANI, determinando que, en cuanto a los hechos atribuidos correspondientes a los enumerados 5, 6 y 7 quedó acreditado "(...) la desidia, la omisión y el facilitamiento de la funcionaria, para que se hagan contenciones físicas abusivas y desproporcionales, faltando a sus deberes de protección" (El resaltado es nuestro). Lo anterior, acreditado mediante los testimonios rendidos por los señores [Nombre 014] y [Nombre 005], así como el video que fue admitido como prueba y que se hace constar que fue reproducido en la comparecencia y no fue cuestionada por la investigada. Y más adelante el Órgano Decisor estableció que "(...) las faltas que fueron imputadas a la funcionaria [Nombre 001], y que se han tenido por probadas en el apartado de hechos probados, todas sin excepción son conductas tanto omisivas como comisivas, contrarias a sus deberes funcionales, la protección integral de las personas menores de edad y los fines que persigue la institución. (...)" Consecuentemente, como puede apreciarse resulta ser alineado dicha fundamentación para decretar el cese del nombramiento interino de la actora con las obligaciones legales y que han sido desarrolladas como parte del principio del interés del menor y de proteger de forma especial a la niñez y a la población adolescente, por lo que no se comparte la postura de la actora que dentro de sus funciones no estaba incorporada el deber de proteger a las PME bajo su custodia. De hecho, si bien sus funciones abarcan la realización labores de limpieza, o de proveer alimentación, vestido, medicamentos, entre otros, el interés público subyacente de su labor está en proteger especialmente a dicha población, a fin de que puedan crecer y desarrollarse con dignidad. Inclusive, de la lectura de las actividades generales que están dispuestas en el Manual de Cargos del PANI para el cargo de Auxiliar Infantil B clara y explícitamente se prevee las de "Colabora en la restitución de los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes brindándoles atención, afecto y protección durante su permanencia en el albergue" (sumado a las otras funciones de brindar atención integral en todas las áreas de los PME). (Ver Hecho Probado N° 2). De ahí que, deba también rechazarse como agravios anulatorios (que incidirían en el elemento del motivo, como presupuestos de hecho y de derecho que fundamentan el acto de despido) estos argumentos abordados, respecto a que no estaba dentro de sus funciones los hechos endilgados, en relación con la omisión de sus deberes de protección, y la comisión de actuaciones que contravienen el interés del menor. Tomando como punto de partida lo anterior, y en atención a sus alegatos de que no fue capacitada respecto a las condiciones e hipótesis en que aplicaba la contención física y el hecho de que su persona tenga una voz fuerte (aspecto que se estima también es un hecho probado en sede administrativa con sustento en las pruebas aportadas por la accionante), no desvirtúa tampoco ni incide en su deber de proteger a las personas que están bajo su protección (ni en la legalidad del decreto del despido), precisamente por cuanto, no se le está endilgado ni atribuyendo falta alguna en relación a que su persona ejerció directamente la contención física, o la forma en que se efectuó ésta, sino que, ante esa obligación constitucional y legal de protección a la población de PME como funcionaria pública fue desatendida tanto por conducta omisiva, en el tanto no evitó que las personas bajo su custodia fueran sujetas a una aplicación desmedida y desproporcionada cuando estaba prestando su servicio público de Auxiliar de Servicios Infantiles B en la Casa Convivir, así como quedó demostrado que su persona promovió o incitó (no ordenó) la aplicación de la contención física, por lo que tampoco es de recibido este aspecto para desacreditar la comisión de su falta grave de sus obligaciones como servidora pública del PANI, que bajo este análisis permite determinar que conllevaba su despido. En lo concerniente al reproche de falta de imparcialidad del Órgano Decisor, acusando que desacreditó el valor probatorio de la prueba testimonial ofrecida por su persona en sede administrativa, deben apuntarse dos aspectos, que ameritan también que deba ser rechazado como agravio anulatorio del procedimiento disciplinario y del acto de cese de nombramiento interino. En primer lugar, el hecho de que un Órgano pondere las probanzas que fueron admitidas, y le brinde un peso probatorio determinado o le excluya a otro no conlleva a que se esté ante un supuesto de parcialidad, sino que es una de la funciones básicas dispuestas en el ordenamiento jurídico como parte de las competencias que deben efectuarse dentro de un procedimiento administrativo es determinar la verdad real de los hechos, previa ponderación bajo las reglas de la sana crítica los elementos probatorios. Incluso, se advierte que, en el ordenamiento jurídico procesal se establecen mecanismos para gestionar una eventual pérdida de competencia subjetiva, aspecto que no se comprueba que fuera presentado en sede administrativa por la actora, ni tampoco se incluyó como parte de la causa petendi alguna nulidad de una conducta pública, en donde se haya demostrado que estaba dentro de un supuesto de inhibitoria, impedimento o recusación. Sumado a que, tampoco se hace una hilvanación de cuáles serían los aspectos que constituye una pérdida de imparcialidad, salvo el tema de la ponderación de la prueba, extremo que ya se abordó aclarándose que no se comprueba que el ejercicio valorativo de los elementos de convicción tenga como consecuencia "per se" la pérdida de la objetividad del Órgano Decisor, ni tampoco, se pierde la objetividad por el hecho de que sus argumentos y valoraciones no hayan sido acogidas, en estos supuestos existe una discrepancia de los fundamentos que sustentan una conducta pública, lo que no tiene intrínseco una nulidad de alguno de los elementos sustanciales que la conforman. En segundo lugar, tampoco la actora realizó una explicación o razonamiento para determinar cuáles son los aspectos del testimonio rendido por los testigos de descargo que no fueron considerados, o cómo incidirían en la decisión final adoptada por la Administración, extremos que no le competen a este Tribunal sustituir o suponer, sino que le correspondía a la accionante desarrollar, fundamentar, y traer probanzas para demostrar su dicho. Y ante esta omisión, no es factible tener por acreditada su postura, lo que implica su rechazo. En tercer lugar, del análisis de los aspectos que fueron valorados por el PANI en el acto final, a diferencia de lo que aduce la parte actora, se puede identificar que el Órgano Decisor incluso descartó una serie de hechos que habían sido intimados en el traslado de cargos a la actora (hechos 2, 4, 6, 8 y 10), por carecerse de elementos de convicción, lo que refuerza el criterio de que no se actuó de forma parcial, sino objetiva, previo ejercicio de valoración de la prueba. Así como también, se infiere que dentro del análisis probatorio se consideró las deposiciones de las personas [Nombre 003] y [Nombre 004] que fueron testigos ofrecidos por la actora, de manera que, tampoco se logra extraer que se haya preterido prueba alguna, lo cual fundamenta la decisión de que, se descarte como agravio anulatorio un eventual vicio de motivación por indebida valoración probatoria. Finalmente, en lo concerniente a una violación al numeral 36 de la Constitución Política, tampoco logra inferirse infracción alguna al derecho constitucional de abstenerse a declarar, como lo sostiene la accionante, ni se le ha causado una indefensión alguna. De hecho, según la propia fundamentación de este agravio, de la frase que extrae del acto final donde se decretó su sanción de cese de nombramiento interino, no se está aludiendo a que, por el hecho de no haber rendido declaración se le esté probando los hechos endilgados (desprovisto de prueba, por ejemplo), sino específicamente se desprende de lo transcrito por la actora que, previo acompañamiento de un patrocinio letrado, y ejercicio de su defensa, estimó el Órgano Decisor que no se desvirtuó la existencia de la comisión de las faltas, ni se trajo prueba idónea, necesaria y pertinente que desacreditara las probanzas que habían sido traídas al expediente administrativo. Se observa de estas afirmaciones que más que una negatoria a su derecho de haberse abstenido a declarar, ni de tergiversar su contenido, están enmarcadas en un análisis de todo el acervo probatorio (bajo la sana crítica racional) y de expresar que, de los elementos de convicción se logra demostrar la existencia de una falta muy grave del servicio de la actora, lo que conlleva a una supuesto de pérdida de confianza que justifica su despido. De forma tal que, debe también rechazarse este extremo como argumento anulatorio de la conducta pública objeto de la litis de mérito. En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en el presente fallo, se motiva la decisión de acoger la falta de derecho opuesta por el PANI y de declarar en todos sus extremos sin lugar los argumentos de prescripción y anulatorios contenidos en la demanda interpuesta por la señora [Nombre 001] en contra de la institución pública demandada.-
SOBRE LA RESTITUCIÓN DE LA CONDICIÓN LABORAL, DAÑOS PATRIMONIALES Y PERJUICIOS, INTERESES E INDEXACIÓN (Pretensiones N° 5, 6, 8 Y 10). Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, la accionante ligado a sus pretensiones anulatorias requiere que, se le restituya a nivel laboral, bajo las mismas condiciones que ostentaba para el momento de su despido (mismas garantías, condiciones laborales y salario). Lo cual fue aclarado por la representación legal de la accionante durante la Audiencia Preliminar, en el sentido de que, siendo que la accionante había estado efectuando sustituciones a las Tías de los Albergues, se le volviera a conceder nombramientos en sustitución, esto es, que entrara nuevamente en el rol de sustituciones del Patronato Nacional de la Infancia (ver minuto 10:28 a 13:51 de la grabación de la citada Audiencia, bajo soporte de la plataforma SIGAO). Lo anterior, teniendo claro que, para el momento de su cese de nombramiento, no ostentaba una plaza en propiedad, sino una interina. Aunado a lo anterior, requirió que se le condenara al PANI por concepto de daños y perjuicios, al pago de todos los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fue decretado su despido y hasta su formal restitución, así como cualquier otro rubro conexo. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Como se puede colegir de lo expuesto, dichos extremos tanto de solicitud de restitución a su condición laboral en el PANI, así como el pago de los daños y perjuicios están vinculados con las pretensiones anulatorias (primera, segunda, tercera y cuarta) de la acción. Lo anterior, ya que precisamente, uno de los efectos previstos por el ordenamiento jurídico administrativo (tanto de fondo como procesal) de la declaratoria de nulidad absoluta pretendida, es que se deje sin eficacia alguna los actos cuestionados, con efectos declaratorios y retroactivos antes de su dictado, lo que implicaría retrotraer la situación jurídica intersubjetiva de la actora, a la fecha anterior al decreto del cese de su nombramiento interino (artículo 171 de la LGAP en concordancia con el numeral 131 del CPCA). De manera tal que, los extremos de reconocimiento y pago de salarios caídos, perjuicios y reinstalación (intereses y la indexación respectiva sobre las sumas), cuentan como base antijurídica y por ende, premisa el que se haya acogido las pretensiones anulatorias. Bajo esta perspectiva, al haber sido rechazadas en todos sus extremos las pretensiones anulatorias por esta Cámara Colegiada, implica que las petitorias de reinstalación e indemnización de daños y perjuicios, y sus accesorios (intereses e indexación) queden sin sustrato alguno, lo que conlleva en su rechazo. Adviértase que, para el caso de los daños y perjuicios la imputación que se desprende de la demanda es la existencia de un acto administrativo ilícito emitido por el PANI (procedimiento y acto de despido), lo cual no se logró acreditar en la especie, rompiéndose el nexo de causalidad adecuada entre la conducta pública endilgada y los daños y perjuicios que están siendo pretendidos en la especie, lo que conlleva a que deba rechazarse las petitorias primera, quinta, sexta, octava, y décima de la acción. Consecuentemente, ante los argumentos esgrimidos en este fallo, se determina que debe acogerse la defensa de falta de derecho opuesta por la institución demandada, declarándose sin lugar en todos sus extremos la acción entablada por la señora [Nombre 001].-
SOBRE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS: La representación del PANI, en la contestación de la demanda, interpuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones (desistida en la Audiencia Preliminar), y la existencia de defectos que impiden verter el pronunciamiento de fondo respectivo, esta última rechazada mediante la resolución interlocutoria N° 568-2023 de las 10:00 horas de fecha 26 de abril de 2023, así como opuso la defensa de falta de derecho. Así las cosas, por la forma en cómo se ha resuelto el presente asunto, en cuanto a que esta Cámara Colegiada luego del análisis efectuado de los autos y de la prueba que fue ofrecida por las partes y admitida en el momento procesal oportuno, acogió la defensa de falta de derecho incoada por la representación del Patronato demandado, consecuentemente conlleva a declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la señora [Nombre 001], con sustento en los argumentos de hecho y de derecho, desarrollados en la presente Resolución.-
SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y PERSONALES: Respecto a las costas de este proceso, de conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera esta Cámara de Juezas que, en virtud de haberse acogido la excepción de fondo de falta de derecho interpuesta por el PANI, y no existir prueba alguna que determine que se cumplen los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico procesal para la dispensa de las costas, se condena a la parte vencida (en este caso la actora), al pago de ambas costas (personales y procesales), las cuales deberán ser liquidadas en fase de ejecución de sentencia a petición del interesado.-
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derechos expuestos, se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por la representación del demandado, consecuentemente se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda incoada por la señora [Nombre 001] en contra del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, las cuales deberán ser liquidadas a gestión de parte, en la fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.-
Cinthya Morales Herra
Lindsay Rodríguez Cubero Manuela Guillén Salazar
- Código Verificador -NHXSHV47UWGS61
Documento firmado por:CINTHYA MARIA MORALES HERRA, JUEZ/A DECISOR/ALINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, JUEZ/A DECISOR/AMANUELA GUILLEN SALAZAR, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-001068-1028-CA
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