Ley
Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER)
- Número
- Ley N.° 2825
- Estado
- Estado pendiente de verificar
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Estado pendiente de verificar
LANX todavía no ha confirmado el estado jurídico de esta norma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Finalidades, Régimen de Posesión de la Propiedad Rural Inmueble
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto:
1.- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico-social de la Nación;
2.- Contribuir al florecimiento de las virtudes republicanas, privadas y públicas, vinculando al ciudadano a un régimen sano de posesión de la tierra;
3.- Contribuir a una más justa distribución de la riqueza;
4.- Contribuir a la conservación y uso adecuados de las reservas de recursos naturales renovables de la Nación;
5.- Evitar la concentración de tierras nacionales en manos de quienes las utilicen para especulación o explotación en perjuicio de los intereses de la Nación. Las tierras en manos de esos intereses deben volver al Estado en la forma que determinan la Constitución y la ley;
6.- Determinar que la tierra no debe utilizarse para la explotación del trabajador agrícola. El Estado, por todos los medios a su alcance, estimulará la formación de cooperativas agrícolas para combinar la dignidad de la pequeña propiedad con la eficiencia de la gran empresa; y
7.- Reconocer, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la existencia y legitimidad de la propiedad privada.
Artículo 1 bis
Los expedientes de denuncio de tierras para fines de explotación agrícola en los cuales el Juez hubiere extendido cédula de posesión, se seguirán tramitando de conformidad con las normas establecidas en las leyes vigentes al momento de su iniciación. Las solicitudes de denuncios que no hubieren alcanzado cédula de posesión, se tendrán por no presentadas y el Juez archivará el expediente respectivo. Igualmente, el Juez declarará de oficio la caducidad de aquellas solicitudes de denuncio que estuvieren en el caso del artículo 35 de la Ley General de Terrenos Baldíos, Nº 13 de 10 de enero de 1939.
Artículo 2
Dentro de sus límites y normas, la presente ley garantiza:
1. El derecho de todo individuo o grupo de individuos que formen una cooperativa, aptos para trabajos agrícolas o pecuarios y que carezcan de tierra o la posean en cantidades insuficientes, a ser dotados en propiedad de tierras económicamente explotables, preferentemente en las zonas en donde trabajen o habiten, y cuando las circunstancias lo aconsejen, en zonas debidamente seleccionadas; y
2. El derecho de los agricultores al crédito bancario para una racional explotación de la tierra.
Artículo 2 bis
(Transitorio) Los terrenos que de conformidad con el artículo transitorio anterior, se puedan inscribir en el futuro, estarán sujetos a las condiciones y obligaciones que señalaban las leyes en virtud de las cuales fueron adquiridos.
Artículo 3
De acuerdo con lo expuesto en el artículo 1º, la tierra ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por lo tanto, base del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación.
Artículo 3 bis
(Transitorio) Los contratos de arrendamiento de baldíos nacionales, de fajas de la trocha de ferrocarril, de milla marítima y fluvial, de fincas del Estado, así como las concesiones otorgadas para la explotación de bosques nacionales, hechos con anterioridad a la vigencia de este ley, quedarán sujetos a las cláusulas establecidas en tales contratos o concesiones y a todas las disposiciones legales en virtud de las cuales se otorgaron, hasta el vencimiento de sus plazos actuales. Las renovaciones de dichos contratos o concesiones, quedarán sujetas al criterio del Instituto, y a las nuevas normas que éste establezca.
CAPITULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 4
El Estado está obligado a dar todo su apoyo al desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural y, de manera especial, al fomento de las cooperativas agrícolas, a efecto de que lleguen a ser estables, eficaces y determinantes en la política agraria del mismo.
(NOTA: El artículo 9º de la ley Nº 3478 de 23 de diciembre de 1964 dispone que mientras el Instituto de Tierras y Colonización sea dueño de más del 50% del capital aportado en la cooperativa de producción agropecuaria que habrá de organizarse en la colonia de Bataán, el nombramiento y remoción del gerente de esa cooperativa corresponderá a la Junta Directiva del Instituto, la cual podrá disponer también que en la Junta Directiva de la cooperativa haya mayoría de directores nombrados por el Instituto. Añade que lo dispuesto en este artículo regirá también para cualquier otra cooperativa que auspicie el Instituto en el futuro).
Artículo 4 bis
(Transitorio) Las dependencias administrativas a cuyo cuidado han estado las funciones que por esta ley se encargan al Instituto de Tierras y Colonización, seguirán atendiéndolas hasta tanto éste no las asuma. Dichas dependencias le traspasarán al Instituto, cuando éste se lo solicite, los archivos, equipo y materiales de trabajo.
Artículo 5
El Instituto de Tierras y Colonización procurará evitar el minifundio y la fragmentación agrícolamente irracional de la propiedad rural. Para ese efecto, propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas legales pertinentes. Asimismo, el Instituto estudiará la posibilidad de sustituir, conforme a los principios y normas de esta ley, por la vía legislativa, las formas indirectas de explotación de la tierra.
Artículo 5 bis
Suspéndense, en lo que a informaciones posesorias se refiere, los efectos de las leyes números 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943, sobre denuncias e informaciones posesorias en la Milla Marítima. Modificase el artículo 15 de la ley Nº 139 de 14 de julio de 1941 en el sentido de que la prescripción será de tres años en lugar de diez. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3218 del 19 de octubre de 1963).
Artículo 6
Toda persona tiene derecho de denunciar o informar ante el organismo correspondiente la existencia de tierra en cuya explotación no se cumple con la función social de la propiedad.
Artículo 6 bis
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 7
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 7 bis
(Transitorio) Mientras dure la suspensión de los efectos de las leyes relativas a Informaciones Posesorias a que se hace referencia en el artículo transitorio anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo para conferir administrativamente título de propiedad por medio del Instituto, a los poseedores de parcelas de baldíos nacionales y de fincas no inscritas, cuya extensión no sea superior a cincuenta hectáreas. Las disposiciones de este transitorio serán aplicables únicamente a aquellas parcelas poseídas por el actual ocupante, o por quienes le hayan antecedido en la ocupación, durante un período no menor de 10 años, con el consentimiento tácito o expreso del Estado, y hayan sido además sometidas a explotación agrícola o pecuaria en una proporción no menor de las dos terceras partes de su área total.
CAPITULO III (*)
Instituto de Tierras y Colonización Patrimonio, Administración, Deberes y Atribuciones (*) NOTA: Este capítulo fue reformado tácitamente por la Ley de Transformación del ITCO en Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(**), Nº 6735 de 29 de marzo de 1982, con excepción de los incisos d) y f) del artículo 41 que continúan vigentes, de conformidad con las leyes Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985 (artículo 14, inciso 22) y Nº 7174 de 28 de junio de 1990 (artículo 87, inciso b). (**) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") Anteriormente, este Capítulo había sido reformado tácitamente en todo lo relativo a integración de la Junta Directiva así como a nombramientos de gerente y auditor, por las leyes Nos. 4646 de 20 de octubre de 1970 (artículos 5, 6 y 7) y 5507 de 19 de abril de 1974 (artículos 3 y 6).
Artículo 8
Exceptuados los casos previstos en esta ley, es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles o cualquier otra forma, los terrenos declarados reservas nacionales; derribar montes, establecer construcciones y cultivos, o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma u otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese género, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como usurpación de domino público o como merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas.
Artículo 8 bis
(Transitorio) Para el trámite de adjudicación de parcelas conforme a lo prescrito en el transitorio anterior, el Instituto seguirá el procedimiento de información sumaria, que incluirá una inspección ocular de uno de los funcionarios autorizados de su departamento técnico correspondiente, con citación previa de todos los colindantes y, cuando fuere posible, de la autoridad civil o de policía del lugar. Las gestiones de inscripción serán publicadas por medio de edictos en el Diario Oficial, concediéndose a los interesados un plazo de treinta días a partir de la primera publicación, para oposiciones. Además del informe y los otros requisitos a que se refieren éste y el transitorio anterior, es indispensable la presentación de un plano catastrado del terreno, con indicación de la clase de cultivos o tipos de explotación a que está sometido y el área de cada uno de ellos.
Artículo 9
Se considerarán ríos navegables aquellos que pueden ser surcados, en cualquier época del año, con o sin el concurso de la marea, por las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de mar y los de río. Entre los ríos que desembocan al Lago de Nicaragua se considerarán navegables los que pueden ser surcados por las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de lago y los de río. Para los efectos de esta ley, la navegabilidad de un río puede extenderse por mejoras introducidas por el hombre, como dragados, exclusas, embalses y obras similares. El Instituto Geográfico Nacional, después de investigaciones para determinar la longitud de la navegación y su límite aguas arriba, presentará un informe al Poder Ejecutivo para que se emita el correspondiente decreto.
Artículo 9 bis
(Transitorio) El costo del plano a que se refiere el transitorio anterior, así como el valor de los trámites de inscripción, correrán por cuenta del interesado.
Artículo 10
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 10 bis
(Transitorio) Las parcelas adjudicadas en propiedad de acuerdo con las prescripciones de los transitorios 7º y siguientes de esta ley, no podrán ser enajenadas parcial ni totalmente, ni gravadas, ni arrendadas, sin autorización expresa del Instituto, por el término de diez años. Se exceptúan de la prohibición anterior las operaciones que se celebren con el Sistema Bancario Nacional, con el Consejo Nacional de Producción, con las cooperativas de que forme parte el ocupante y con cualesquiera otras instituciones de crédito del Estado. En caso de remate por razón de operaciones, las restricciones a que se refiere el párrafo anterior quedarán de hecho eliminadas.
Artículo 11
Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.
Artículo 11 bis
(Transitorio) A fin de que los objetivos a que se refieren los artículos
Artículo 12
Quedan afectados a los fines de la presente ley: a) Las tierras consideradas como reservas nacionales; b) Los fundos rústicos del dominio privado del Estado; c) Los fundos rústicos pertenecientes a las Municipalidades e Instituciones Autónomas; y d) Los inmuebles rurales que pasen a poder del Estado en razón y como consecuencia de enriquecimientos ilícitos contra la cosa pública.
Artículo 12 bis
(Transitorio) Se autoriza al Sistema Bancario Nacional para conceder, a quienes resulten adjudicatarios de parcelas por ejecución de los artículos transitorios 7º y siguientes de la presente ley, crédito hipotecario con garantía de la respectiva parcela, para cubrir el costo de los trabajos de medida y deslinde, y el valor de la escritura de traspaso. A tales créditos el Sistema Bancario Nacional procurará dar prioridad sobre cualesquiera otros de carácter hipotecario, excepción hecha de los créditos de producción a corto plazo.
Artículo 13
Los inmuebles afectados conforme al presente Capítulo serán transferidos gratuitamente al Instituto de Tierras y Colonización. Quedan especialmente autorizados para hacer estos traspasos, tanto el Poder Ejecutivo como los Gerentes de las Instituciones Autónomas y los Presidentes Municipales. Las citadas entidades, con excepción del propio Instituto de Tierras y Colonización, no podrán enajenar, gravar ni arrendar las tierras afectadas. A pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo podrá requerir del Instituto que le traspase la propiedad de aquellas tierras que fueren indispensables para la construcción de obras o la instalación de servicios públicos distintos de los contemplados en esta ley, así como de aquellas que fueren comprendidas en contratos suscritos por dicho Poder y ratificados por la Asamblea Legislativa.
Artículo 13 bis
(Transitorio) Las disposiciones contenidas en los transitorios 7º y siguientes de esta ley, son aplicables a los poseedores de parcelas en fincas adquiridas por el Estado para fines de parcelación, colonización o solución de problemas de ocupantes en precario, siempre que los bienes inscritos del ocupante, conjuntamente con la parcela a inscribir, no sumen mas de cincuenta hectáreas.
Artículo 14
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 14 bis
(Transitorio) El Instituto deberá someter a la consideración de la Asamblea Legislativa, en el transcurso del primer año de vigencia de la presente ley, un proyecto en relación con las leyes cuyos efectos por ésta se suspendan.
Artículo 15
Para cumplir las normas y alcanzar los objetivos de la presente ley, sus reformas y otras leyes conexas, créase el Instituto de Tierra y Colonización, como una institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, e independencia en materia de gobierno y administración. Su funcionamiento se ceñirá exclusivamente a las normas del artículo 188 de la Constitución Política, las de esta ley, sus reformas, leyes conexas y reglamentos internos. Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer dependencias en otros lugares del país.
Artículo 15 bis
(Transitorio) El Instituto de Tierras y Colonización, al hacer los nombramientos de empleados del Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias, deberá nombrar a los funcionarios y empleados del Departamento de Tierras y Bosques del Ministerio de Agricultura, para quienes no habrá solución de continuidad en sus derechos laborales adquiridos.
Artículo 16
El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar, y para toda otra forma gestión comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación que su situación financiera le permita, sin incurrir en riesgo indebidos para la estabilidad de la institución. En los casos en que haya más de una posibilidad de oferta capaz de llenar lo objetivos perseguidos para determinado fin, se seguirá el trámite de licitación. Las compras, ventas y arrendamiento de tierras se considerarán operaciones de tráfico ordinario del Instituto, para los efectos del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República.
Artículo 16 bis
(Transitorio) Si de conformidad con la ley Nº 88 de 14 de julio de 1942 existiere sentencia firme que adjudique a los poseedores los terrenos que a ellos corresponden, el Juez Civil de Hacienda (debe entenderse Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de 1966) que conoció del expediente de intercambio de esas tierras, extenderá la ejecutoria y adicionales a ella que fueren necesarios, para que el Registro Público inscriba a nombre de esos poseedores, los lotes respectivos. Asimismo queda facultado el Juez para dictar las resoluciones necesarias a fin de que se haga esa inscripción en el Registro, haciendo en consecuencia en ellas las advertencias legales y además las aclaraciones o rectificaciones del caso.
Artículo 17
Se conceden al Instituto los siguientes beneficios: a) Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, presentes o futuros; b) Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de Registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto a aquellos contratos que celebren con el Instituto; c) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas; d) Franquicia postal y telegráfica; y e) Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para garantizar embargos preventivos.
Artículo 18
El Instituto funcionará bajo la dirección superior de la Junta Directiva, integrada por cinco miembros designados así: el Ministro de Agricultura y Ganadería, como miembro ex-oficio; dos representantes de las cooperativas de agricultores y de las comunidades campesinas legalmente constituidas, y dos miembros que serán personas de reconocida capacidad en la materia, quienes deberán ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con no menos de diez años de residencia en el país, todos escogidos por el Consejo de Gobierno. En casos de ausencia justificada, el Ministro podrá delegar en un personero del mismo Ministerio, a escogencia suya, quien debe juramentarse en el mismo acto en que lo haga el titular.
Artículo 19
No podrán formar parte de la Junta Directiva quienes estén ligados ente sí por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, o por afinidad hasta el segundo grado inclusive. Se exceptúa de esta disposición el parentesco que pudiere existir con el Ministro de Agricultura y Ganadería, cuando el nombramiento de éste fuere posterior al de su pariente integrante de la Junta Directiva.
Artículo 20
Con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería, que integrará la Junta Directiva en virtud de su cargo, los demás miembros serán designados por períodos de cuatro años. Sus nombramientos deberán hacerse dentro de los cuatro meses siguientes al ocho de mayo, en que toma posesión el Presidente de la República.
Artículo 21
Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante el período para el cual fueren nombrados. No obstante dejará de ser miembro: a) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes decretos o reglamentos aplicables al Instituto; b) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de un auto de prisión y enjuiciamiento dictado contra un miembro de la Junta Directiva, dicho miembro quedará, a juicio del Colegio de Gobierno, suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme, para resolver en definitiva; c) El que perdiere la ciudadanía costarricense, la capacidad para el cargo o llegare a encontrarse en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades a que se refiere esta ley;
(NOTA: de acuerdo con la ley No. 7514 de 6 de junio de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, la ciudadanía costarricense no se pierde y es irrenunciable) d) El que se ausentare del país sin autorización de la Junta Directiva, que en ningún caso podrá darla por más de seis meses; e) El que, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas; f) El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones durante seis meses; g) El que renunciare a su cargo; h) El que fuere destituido por el Consejo de Gobierno por comprobársele, mediante expediente creado al efecto, procederes incorrectos; e i) A quien se comprobare que se dueño de terrenos que no cumplen la función social de la propiedad, en virtud de las disposiciones de esta ley. En todos los casos señalados, la Junta Directiva dará cuenta al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la separación. Cuando ocurriere una vacante, el nombramiento del sustituto se hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo será por el resto del período legal.
Artículo 22
El dejar de ser miembro de la Junta Directiva, sea por terminación del período o por cualquier otra causa, no libra a las personas que hubieren ocupado el cargo, de las responsabilidades legales en que pudieren haber incurrido durante su actuación.
Artículo 23
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los principios técnicos aplicables.
Artículo 24
Los miembros de la Junta Directiva serán personal y solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las leyes y reglamentos aplicables. Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros ausentes de las sesiones en que se hubieren votado tales resoluciones, así como los que hubieren hecho constar en el acta respectiva, en forma razonada, su voto contrario. Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, el Gerente y el Subgerente, rendirán caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00). Esta caución puede ser hipotecaria, mediante valores del Estado pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo. Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de escrituras en su caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.
Artículo 25
La Junta Directiva celebrará sesiones con asistencia de por lo menos tres de sus componentes y las resoluciones se tomarán, en todo caso, por los votos de tres de sus integrantes, salvados los casos en que esta ley o sus reglamentos exijan mayor número de votos.
Artículo 26
-La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto. El Ministro integrante de la Junta no podrá ser electo estos cargos.
Artículo 27
-En caso de ausencia o de impedimento transitorio del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta Directiva designará a uno de sus miembros como Presidente ad-hoc.
Artículo 28
-La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en extraordinaria cuando sea convocada por el Gerente, por escrito y con doce horas de anticipación por lo menos, sea por determinación propia o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros directores. No podrá, sin embargo, celebrar más de diez sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas fijas, cuyo monto se determinará en los presupuestos anuales del Instituto, pero en todo caso no podrán ser superiores a ciento cincuenta colones (¢ 150.00) por sesión.
Artículo 29
Cuando alguno de los asistentes tuviere interés personal en cualquier asunto que se deba conocer en la sesión, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, deberá retirarse mientras se discute y vota el asunto.
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